REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 22 de Abril de 2009
198º y 149º
CAUSA: 09-2458
MAGISTRADOS: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala (Ponente)
FISCAL: Fiscal 58º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO
ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO
ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER
DEFENSA: DR. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049
SECRETARIA: DRA. ROSA MATTEY
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por el mencionado defensor, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de incidencia, escrito interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por el mencionado defensor, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7° ejusdem.
Cursa al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, auto de fecha 01/04/2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó emplazar a la Fiscalía 58° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de contestar, en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 16/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 12 al 18 del presente cuaderno de incidencia, copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 16/03/2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recurrida por la defensa de los mencionados imputados.
Cursa al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, resulta de la Boleta de Emplazamiento librada en fecha 01/04/2009, por el Juzgado a quo, mediante la cual la representación del Ministerio Público, se da por notificado en fecha 13/04/2009 del deber en que se encuentra, en caso de considerarlo pertinente, a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa.
Cursa al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, cómputo de fecha 14/04/2009, practicado por el Juzgado a quo, en la cual deja constancia de los días hábiles transcurridos con respecto a la notificación de la decisión recurrida, interposición del recurso y contestación del mismo.
Cursa al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 17/04/2009, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisibilidad
Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por el recurrente corresponde al de Apelación de Autos, toda vez que, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a una decisión interlocutoria dictada durante el curso del proceso, a fin de resolver una cuestión incidental causada por el mismo desenvolvimiento de la causa, es decir, no toca el fondo de la controversia sino una situación aludida por las partes por la misma actividad procesal.
En este sentido, observa la Sala que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de las Cortes de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por los juzgados a quo, dentro de los lapsos y límites señalados por el legislador –artículos 441 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal-.
Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de un pronunciamiento que afecta directamente la libertad de los imputados, pues como ya fue señalado ut supra, se acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la cual les fue decretada en fecha 11/01/2009, por el Juez de la recurrida, en virtud de considerarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem, razón por la cual corresponde analizar su admisibilidad a la luz del artículo 447 ibídem.
Por lo tanto, esta Sala debe verificar su admisibilidad, para lo cual se observa el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Énfasis de la Sala)
Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no adolece de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador patrio, es necesario conocer y resolver del fondo del recurso, de lo contrario, se estaría afectando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Destacado de la Sala)
La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra íntimamente ligada con el interés que tenga la parte de revisar y corregir la decisión, el cual va en detrimento de sus intereses procesales por ser desfavorable, a menos que, la voluntad expresa de quien afecta directamente la decisión –imputado o acusado-, esté dirigida a la renuncia de este derecho, es decir, que esté de acuerdo con la decisión que se pretende recurrir en apelación, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, presentó escrito de fecha 31/03/2009, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16/03/2009 por el Juzgado a quo, por lo tanto, la Sala lo considera plenamente legitimado para ejercer el recurso que nos ocupa.
Por otro lado, y en cuanto al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, que cursa al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, cómputo practicado por el Juez de la recurrida en fecha 14/04/2009, se observa claramente que el recurso interpuesto, se realizó dentro de los límites temporales, señalados en el artículo 448 ejusdem.
Esta Sala ha sostenido en cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación de autos, que al igual que la legitimación de quien lo interpone, constituye parte importante dentro del proceso, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.
Por último, conviene analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de precisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del a quo, al respecto, observa la Sala, que la legitimación para intentar el recurso dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, de nada sirve si el legislador no permite la revisión de la decisión a través de esta vía recursiva ordinaria –recurso de apelación-, la cual debe ser de manera expresa, es decir, la norma debe contener claramente la imposibilidad de recurrir de una determinada decisión.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la decisión recurrida versa sobre el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, este último del siguiente tenor:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).
Como se observa del artículo anteriormente transcrito, la decisión dictada por el juez que niegue la sustitución o revocación de la medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en su lugar se acuerde el mantenimiento de la misma, como es el presente caso, será inimpugnable, es decir, no puede ser revisada o recurrida la decisión a través del recurso ordinario de apelación, toda vez que, expresamente lo prohíbe el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)
El fundamento jurídico que sustenta la inapelabilidad de este tipo de decisión, se ve materializada en el hecho cierto que el juez con dicha decisión no impone una medida cautelar, sino que determina el mantenimiento de una medida ya impuesta, por varias razones, entre las cuales, verbigracia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida.
Aunado a ello, tiene su sustento la prohibición de recurrir de este fallo, el hecho cierto que el legislador le permite al imputado solicitar, las veces que lo considere pertinente, por lo tanto, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes señalada, se debe agotar todas las vías ordinarias para la revisión, mantenimiento o sustitución de cualquier medida cautelar.
Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por el mencionado defensor, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con el artículo 264 ambos ejusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados ESTRADA HERRERA RAFAEL ALEJANDRO, ESTRADA HERRERA RONALD ALEJANDRO y ESTRADA MARIN RONALD ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por el mencionado defensor, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con el artículo 264 ambos ejusdem.
Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
Exp: 09-2458
JOG/CCR/CMT/RM/rv