REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Abril de 2009
199° y 150°


Nº 120-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-09-2459


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, de fecha 26 de Marzo del año que discurre.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, observando que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ABG. TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, de fecha 26 de Marzo del año que discurre, se observa textualmente lo siguiente:

“…A) Primer Motivo de Impugnación: Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 , numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión emitida por el Tribunal 38º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar por la inadecuada resolución de las excepciones interpuestas por esta defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 28,

Del recurso parcialmente trascrito, y del estudio minucioso efectuado a los pronunciamientos dictados por la Juez A-quo al término de la Audiencia Preliminar, se observa que la recurrente de autos acude a la vía recursiva estableciendo como primer motivo de impugnación, el dictamen referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones.

Ahora bien, establece el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma antes trascrita, y del pronunciamiento que hoy impugna la ciudadana ABG. TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, esta Sala considera pertinente acotar, que del Acto de la Audiencia Preliminar, los únicos puntos que son objeto de impugnación son aquellos que declaren con lugar una excepción, dado el desenlace procesal que origina, la no admisión de algún medio probatorio que haya sido ofertado por las partes; pero no así la declaratoria sin lugar de las excepciones, en atención a que las mismas pueden ser propuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, según lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que “…Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.”.

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas nuestras).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, relacionado al dictamen proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se constata que la ciudadana ABG. TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, de fecha 26 de Marzo del año que discurre, señalando como segundo y tercer motivo de impugnación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 447 ordinal 4º del Texto Adjetivo Penal, la supuesta inmotivación de la decisión mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, según lo establece el artículo 173 ejusdem; y el aparente falso supuesto de hecho, en que incurrió el A-quo al motivar en el presente caso, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En atención a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el antes aludido pronunciamiento; no es de aquellas decisiones que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el segundo y tercer punto de impugnación, incoado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, de fecha 26 de Marzo del año que discurre, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, relacionado al dictamen proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el segundo y tercer punto de impugnación, incoado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROBERT HAROLD GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO BARRIOS, KENNYS GONZÁLEZ ROJAS y LUIS ALBERTO CARDIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, de fecha 26 de Marzo del año que discurre, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY

CAUSA N° S5-09-2459
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.