REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Abril de 2009
199° y 150°
Nº 124-09
CAUSA Nº S5-09-2449
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Corresponde a la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ DÍAZ ORTIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO VASALLO SORIA, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, en fecha 03 de Abril del año que discurre, en cuanto a los pronunciamientos emitidos por dicho Órgano Jurisdiccional, en la resolución de las excepciones opuestas en la fase de juicio, por la defensa del acusado.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
PUNTO ÚNICO
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente al Acta de la continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Abril de 2009, cursante a los folios 103 al 106 de la décima pieza del presente expediente, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Este tribunal ha sido del criterio que la nulidad no fue interpuesta de manera separada del recurso de revocación y siendo inadmisible el recurso de revocación por no tratarse de decisiones de mera sustanciación mal podría el Tribunal entrar a conocer acerca de la nulidad. Y como ya se dicho si la defensa se siente (sic) que se le vulneró algún derecho que puede hacer uso de los recursos ordinarios que se presentan en la norma adjetiva penal, después de dictada la sentencia definitiva. Como lo es el recurso de NULIDAD ABSOLUTA sobre la decisión y que debe conocer de este recurso de nulidad el superior jerárquico, en este sentido el Tribunal acuerda suspender la audiencia del Juicio oral (sic) y público (sic) y remitir las presentes actuaciones a una Corte de Apelaciones a los fines que conozca de la presente solicitud de nulidad absoluta…”.
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada primigeniamente, que la solicitud de nulidad efectuada por el ciudadano ABG. JOSÉ DÍAZ ORTIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO VASALLO SORIA, fue interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, empero, dirigida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que, el tribunal a quo suspendió la celebración del Juicio Oral y Público, ordenado la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones.
Así las cosas, debe esta Sala destacar en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala)
En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales, una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad, al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima facie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el juez de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que de lo contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, se estaría actuando fuera de su competencia funcional y, en consecuencia, subvirtiendo el orden procesal.
En razón de las consideraciones expuestas, considera esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DEVOLVER el presente asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien es el tribunal de la causa, a los fines de que en el término legal se pronuncie sobre la nulidad solicitada por el ciudadano ABG. JOSÉ DÍAZ ORTIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO VASALLO SORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN AL DR. MUNIR YEBAILE SALAS
Visto el dictamen proferido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constata que el mismo ordena la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano MARIO VASALLO SORIA, a los fines que esta Sala de la Corte de Apelaciones conozca sobre la nulidad requerida por la defensa del acusado, siendo dicho trámite erróneo por los motivos antes expuesto y contrario a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el DR. MUNIR YEBAILE SALAS, tomar las previsiones necesarias, a los fines que en otroras oportunidades no sacrifique la justicia por formalismos no esenciales, para así garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que debe reinar en todo proceso, para evitar así dilaciones indebidas.
DECISIÓN
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEVOLVER el presente asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien es el tribunal de la causa, a los fines de que en el término legal se pronuncie sobre la nulidad solicitada por el ciudadano ABG. JOSÉ DÍAZ ORTIZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO VASALLO SORIA.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DR. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
CAUSA N° S5-09-2449
JOG/CCR/JCEA/RM/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
OFICIO Nº 237-09
CIUDADANO:
DR. MUNIR YEBAILE SALAS
JUEZ DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, causa principal signada bajo el Nº S5-09-2449 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), contentivo de diez piezas las cuales se desglosan de la siguiente manera: la primera con ciento treinta y cuatro (134); la segunda con ciento cincuenta y cuatro (154); la tercera con doscientos cuarenta y siete (247); la cuarta con doscientos ochenta y cinco (285); la quinta con ciento setenta y nueve (179); la sexta con doscientos cuarenta y seis (246); la séptima con doscientos veinte (220); la octava con trescientos dieciséis (316); la novena con trescientos cuatro (304) y la décima con ciento treinta y dos (132) folios útiles, así como también ocho compulsas las cuales se describen de la siguiente forma: la primera con ciento cincuenta y nueve (159); la segunda con ciento setenta y seis (176); la tercera con doscientos setenta y dos (272); la cuarta con trescientos dos (302); la quinta con ciento setenta y nueve (179); la sexta con doscientos sesenta y tres (263); la séptima con doscientos veinte (220); y la octava constante de trescientos noventa (390) folios útiles; dos cuadernos de incidencias constantes de ciento nueve (109) y ciento setenta y un (171) folios útiles; y dos cuadernos especiales constante de veintiséis (26) y veintiséis (26) folios útiles, respectivamente, y una carpeta de escabinos, seguido en contra del ciudadano MARIO VASALLO SORIA.
Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/Mariana.
Causa Nº S5-09-2449