REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 15 de abril de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2548-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Villasmil Guillén, en su carácter de defensor de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 1 de abril de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 2 de abril de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 11 de marzo de 2009, la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 38 al 44 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas su actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que aquí decide considera que lo procedente es admitir y que la investigación continué por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido e el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho… SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, referida al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte dicha precalificación en virtud de que consta en el procedimiento pruebas, que pueden estimar este Juzgado que estamos en presencia del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide… considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO SOSA y JESUS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-II-
AUTO FUNDADO

En fecha 12 de marzo de 2009, la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 11 del mismo mes y año, inserta desde los folios 49 al 55 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta Policial la cual fue corroborada con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos, TONY TORREALBA Y MADRID SANTAELLA ALEXANDER JOSE, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO SOSA Y JESU ENRIQUE GUEVARA SUAREZ.
Omissis.
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad de los imputados, FRANCISCO JOSE BRITO SOSA Y JESUS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva una alta pena privativa de libertad y existe el hecho delictivo y que lo imputados, en principio, son autor o partícipe del mismo.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO SOSA Y JESUS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho Ramón Villasmil Guillén, en su carácter de defensor de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“Omissis.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha omisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las acta que conforma el presente expediente, solo existe en contra de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, el Acta de Investigación suscrita por el funcionario RALPH DELGADO… adscrito a la División de investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna, por las siguientes razones:
Omissis.
De la anterior declaración, ciudadanos Magistrados de l Corte de Apelaciones, no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que a mis defendidos FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, les hayan decomisado la droga en cuestión, menos aún participación alguna en los hechos que s ele imputan, ni elemento alguno que comprometan la conducta de los mismos, es por ello que la defensa no se puede formar convicción cierta de lo hechos ocurridos el día martes diez (10) de marzo del año en curso, en la Avenida San Martín, específicamente frente a la Iglesia de Palo Grande.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante hacer notar que si bien es cierto que los funcionarios policiales se hicieron acompañar por testigos, no es menos cierto que la de la transcripción del Acta de Investigación se evidencia que los referidos testigo (sic) no presenciaron la revisión del vehículo en cuestión y menos aún hayan presenciado el hallazgo de dicha droga en los hechos que nos ocupan, es por ello que considero que solo existe en contra de mis defendidos FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, el Acta de Investigación suscrita por el funcionario RALPH DELGADO, la cual es insuficiente por si sola para demostrar que mis defendidos tenga alguna participación en los hechos que se le imputan.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la sola Acta de Investigación, no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.
Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mis defendidos FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho que s ele presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentando por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, los imputados en al audiencia respectiva, manifestaron tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que los mismos permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mi representado no ha sido sentenciado por delito alguno, más aún,. Segundo, y como un acto de verdadera justicia, se debe otorgar la libertad provisional a los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ.
A todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes… circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el ul escapa de toda lógica jurídica penal Pretender la existencia del segundo presupuesto como lo e fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máxima de tres (3), que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.
En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia de proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirmar categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.
Con fundamento a lo antes expuestos, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal… de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera otra que a bien tenga acordar.”


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Villasmil Guillen, , en su carácter de defensor de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, esta Sala observa que el recurso está centrado fundamentalmente en reclamar la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada a sus patrocinados, por considerar que el acta policial no es suficiente para demostrar la comisión del hecho delictivo y menos aún la participación de sus defendidos. Refiere que no existen testigos que den fe de la revisión del vehículo en donde presuntamente fue incautada la sustancia estupefaciente, por lo que solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los efectos de resolver los argumentos planteados por el recurrente en el escrito apelativo, observa esta Alzada que cursa en el cuaderno de incidencia los siguientes elementos:

Acta Policial, que corre inserta a los folios 12 al 15 del presente cuaderno especial, en donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Inspector Ralph Delgado, Inspector Nelsón carrero, Agentes Rafael Godoy, Denny Aguilera y Ramón Moncada, dejaron constancia de los siguiente:

“… me trasladé hacía la avenida San Martín… con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de drogas. Al cabo de unos minutos y al percatarse de la presencia policial en el referido sector, se nos acercó una persona quien se identificó como Pedro Martínez, quien no quiso aportar más datos al respecto por posibles represalias en contra de su persona y familia, quien manifestó ser vecino del sector, indicándonos a su vez que en el semáforo que da hacia la avenida Principal de san Martín, se encontraban a la altura de la referida Iglesia, dos personas quienes son conocidos en los bajos fondos como el “EL CORO CORO”… quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector, asimismo manifestando que los mismos podrían estar armados y se encontraban a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1992, color gris. En vista de esta situación y de los señalamientos realizados por dicha persona, nos trasladamos hacia el referido lugar y a media cuadra del semáforo… la cual conduce hacía la avenida principal de san Martín, se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo el cual, reunía las mismas características señalada por al (sic) persona arribe (sic) referida, quienes en actitud sospechosa y al percatarse de la presencia de la comisión , asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y bajo estrictas medidas de seguridad a los fines de resguardar la vida de los funcionarios, como las de todas las personas que se encontraban adyacentes al lugar y de manera inmediata el Inspector NELSON CARRERO, se hizo acompañar por los ciudadanos TONNY TORREALBA Y JAIRO JIMENEZ… quienes nos prestaron su apoyo en calidad de testigos presenciales… procedimos a interceptarlos e indicarles que se bajaran del vehículo en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 205ª del Código Orgánico Procesal Penal el Agente Rafael Godoy procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano primeramente referido localizándole dentro de su bolsillo derecho, la cantidad de doscientos quince (215) bolívares fuertes en momeada (sic) nacional de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, por lo que inmediatamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al segundo ciudadano referido no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente el referido funcionario procedió a realizar una revisión exhaustiva al referido vehículo, ubicando entre la consola y el asiento del piloto un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul y rojo, contentivo de restos de hiervas vegetales y semillas de presunta droga de las denominadas marihuana (Cannabis Sátiva), en el mismo lado se encontró una gran cantidad de pitillos elaborados en material sintético traslucidos, contentivo de una sustancia de color blanco, tipo polvo de presunta droga de las denominadas cocaína y debajo de dicha evidencia se ubicó un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de varios fragmentos de color beige, tipo compactos de presunta droga de las denominadas crak…”

Acta de Entrevista inserta a lo folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia, realizada al ciudadano Tony Torrealba, quien depuso sobre los particulares siguientes:

“… me dirigía hacia mi sitio de trabajo, cuando dos funcionarios se identificaron y me pidieron la cédula de identidad, allí me explicaron que iba ser testigo de un (sic) revisión de un vehículo, cuando me trasladaron hacia el vehículo era un vehículo Toyota corolla, de color gris, en el interior del vehículo se encontraban dos personas, seguidamente procedieron a revisar a las personas y una de ellas tenían la cantidad de 220 bolívares fuertes, de inmediato procedieron a revisar el corolla, logrando encontrar en el interior del mismo, específicamente en la guantera un bolso de tela de color gris, con una chapa que se lee DIESEL, cuando los funcionarios abren el bolso se encontró un sobre de manila de color amarillo, que en el interior del mismo había media panela de color rojo de marihuana, 100 pitillos transparentes con un polvo blanco, y dentro de un paquetico de aluminio se encontró 05 piedras crack, posteriormente llenaron un acta manuscrita en el lugar la cual firmamos todos los presentes y nos trasladaron hacia la sede de su despacho…”

Acta de Entrevista cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno especial, practicada al ciudadano Jairo Jiménez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… en momentos que me encontraba realizando mis labores de trabajo, en frente de la Iglesia de los Palos Grandes… unos funcionarios de este despacho, me solicitaron la colaboración para que le sirviera como testigo en una revisión a un vehículo que iban a realizar, específicamente en frente de la Iglesia ya antes mencionada, vía pública, entonces yo accedí a colaborar con ellos, seguidamente ellos procedieron a revisar un vehículo marca Toyota… desconozco el resto de sus datos, perteneciente a dos sujetos del sexo masculino, que de igual modo se encontraban tripulando el mismo, luego los funcionarios revisaron el carro antes citado y encontraron un bolso marca Diesel, color Marrón, específicamente en guantera, y adentro del mismo había un sobre de Manila color amarillo, contentivo de un bloque de marihuana, olor marrón, también esta un envoltorio de papel aluminio que tenía adentro la cantidad de cuatro piedras medianas, ellos dijeron que era cocaína, asimismo encontraron un paquete de pitillos tranparentes, con un polvo de color blanco, creo que eran como cien pitillos, y eran de cocaína y después revisaron al piloto del carro y le consiguieron en uno de sus bolsillos del pantalón, la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, luego que los funcionarios revisaron el carro, me trasladaron hasta este despacho…”.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio 25 del cuaderno de incidencia, en donde se deja constancia de lo siguiente:

“… A. Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color rojo, debajo de este se encuentra otro envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales, de color pardo verdoso, presunta marihuana.
B. Cien (100) pitillos confeccionados en material sintético traslucido, contentivos de un polvo presunta droga.
C. Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de cinco fragmentos de una sustancia, presunta droga.”

Con los anteriores elementos de convicción considera esta Alzada que la razón no asiste al apelante, pues no sólo consta a los autos el acta policial que recogió el procedimiento sino las actas de entrevistas de testigos presenciales que participaron en el mismo. De tal suerte, que tal y como lo describe el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.. Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

En este sentido, observa esta Sala, luego de la revisión exhaustiva a las actas que integran las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencia, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Estos elementos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, tal y como se describió precedentemente y no como desacertadamente lo afirmó la defensa, pues no sólo quedó establecido en el acta policial sino que los testigos presenciales manifestaron la presunta incautación de la sustancia descrita al folio 25 en el Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas a un envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales de posible marihuana, cien pitillos de polvo de presunta droga y un envoltorio de cinco fragmentos de sustancia estupefacientes.

De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por los imputados de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada a los subiudices se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.

En este mismo orden, es menester resaltar que en el caso que hoy nos ocupa se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de los imputados de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Villasmil Guillén, en su carácter de defensor de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Villasmil Guillén, en su carácter de defensor de los imputados FRANCISCO JOSÉ BRITO SOSA y JESÚS ENRIQUE GUEVARA SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2548-2009 (Aa) S-6