REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 15 de abril de 2009
198º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2551.-2009


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Méndez Palma, en su carácter de defensor privado del imputado de autos JOSE NAAHEN LUGO ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de marzo de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2551-2009 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El profesional del derecho José Gregorio Méndez Palma, en su carácter de defensor privado del imputado de autos JOSE NAAHEN LUGO ESCALONA, presentó el recurso de apelación el 16 de marzo de 2009, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado que el recurso de apelación es en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE NAAHEN LUGO ESCALONA, en fecha 7 de marzo de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación ha sido presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, por lo que se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El abogado José Gregorio Méndez Palma, en su carácter de defensor privado del imputado de autos JOSE NAAHEN LUGO ESCALONA, promueve como pruebas lo siguiente:
1.- Testimonio de la ciudadana Meryz del Carmen Lobo Díaz;
2.- Testimonio de la ciudadana María Isabel León;
3.- Testimonio de la ciudadana Zuleida Cardozo;
4.- Testimonio de la ciudadana Mirna Escalona Pacheco y
5.- Testimonio de la ciudadana Yolen Escalona.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que las mismas son impertinentes en esta fase del proceso, por encontrarnos en la fase preparatoria del mismo, razón por la cual se declaran inadmisibles. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Méndez Palma, en su carácter de defensor privado del imputado de autos JOSE NAAHEN LUGO ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE los medios de pruebas señalados por la defensa del ciudadano JOSE NAAHEN LUGO ESCALONA, por considerarlo impertinentes para resolver el presente recurso, por encontrarnos en la fase preparatoria.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2551-2009 (Aa).-
PPM/nm*