REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 16 de abril de 2009
198° y 150°
Expediente Nº 2549-2009 (Aa) S-6
Ponente: Dra. GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ARGENIS INFANTE BONALDE, en su condición de Defensor del ciudadano JEAMPIERRE SUAREZ APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El ciudadano abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, impugnó la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“…(omisis). DE LOS HECHOS
En fecha 2 de marzo se realizó audiencia para oír al imputado conforme a solicitud del Ministerio Público Septuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, resultando la decisión judicial conforme a la siguiente narración: El juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión de Jeampierre Suárez Aponte, por cuanto no existe orden judicial en su contra, este Juzgado la declara nulo. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por tratarse de que faltan diligencias por practicarse, a fin de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO (sic): Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal lo acoge. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la causa al folio 18 el acata (sic) de entrevista Miladys del Carmen Zuniaga, hija del señor Tirso, en su declaración dice que se encontraba en su casa como a las doce de la noche,, estaba mi papá Tirso y Melvin, tomando al lado de la casa, en eso llega un taxi de color blanco modelo cielo, lo dejan estacionado, veo que llegan cinco muchachos, Omar Graterol, apodado “el pelón”, douglas (sic), Richard que manejaba el taxi, Juan Andrés Francia, apodado el palido, todos tenían en su mano un arma cada uno, se le acercaron a mi papá y sin mediar palabra alguna Pelón y Duglas le dispararon sin compasión, melvin (sic) al ver lo sucedido corrió a tras de la casa, Melvin y el pelón lo remataron y se fueron el en (sic) taxi, al folio 21 acta de entrevista de Hayde del Carman (sic) Zuniaga, en su exposición dice que el día domingo 16-06-2008, se encontraba en su casa, frente a ella, estaban varios vecinos míos porque se estaban tomando unos tragos, en eso llegó un taxi blanco, que venia manejando un sujeto supuestamente Richard, que bajo del carro se bajo pelón, Jean Pierre Aguaje, apodado el boquita y palindo (sic) Juan Andrés Francia, ellos traían pistolas en las manos y sin mediar palabras efectuaron disparos a todos los que estábamos allí, logrando herir a mi esposo, tirso (sic) Gregorio Mora, el se metió para la casa y ello metieron la mano por la reja le dispararon varias veces hasta que lo vieron caer, resulto herido Kelvin, compañero de mi esposo, quien salio corriendo hacia la vereda posterior pero como estaba herido ellos lo persiguieron y le dispararon en reiteradas oportunidades, por la magnitud del delito, por ser un delito de homicidio y consta en actas solamente la declaración de la esposa del finado, donde dice de manera dudosa que el ciudadano aquí presentado Jeampierre Aguaje se bajo del taxi y efectuó disparo, es por lo que este tribunal le impone medida privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí investigado, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad plena este tribunal no la acoge por lo antes expuesto. QUINTO: Se designa como correspondiente oficio (sic) al organismo aprehensor, al internado Judicial Capital el Rodeo I. Anexa orden de encarcelación…
… El juzgador considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mi defendido participe o autor en el delito de Homicidio Calificado en los hechos en los cuales resultaran fallecidas dos personas, hechos estos que habían ocurrido el 16 de junio del año 2008 lo cual establece que la detención no es flagrante, mi defendido no había sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión y esto ameritó la solicitud y posterior declaración de nulidad absoluta de aprehensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, no obstante ello en atención a jurisprudencia citada por el Ministerio Público emanada de la Sal (sic) Constitucional con competencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera número 3454 de fecha 10 de diciembre de 2003 solicitó la declaratoria de medida privativa por la magnitud de los hechos y el daño causado. Lo cual fue acordado sin mediar motivación suficiente puesto que si bien es cierto que la sentencia pretende hacer posible la aprehensión cuando los elementos así lo determinen no deroga la disposición expresa de que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso el juzgador no motivo dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito a describir dos declaraciones en las actas de entrevistas, una de las cuales no menciona a mi defendido y la otra lo hace de manera dudosa, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos, ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mi defendido y se esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de libertad plena del mismo y la cual fue negada por el aquo.
De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir de delito de Homicidio Calificado, pues no apreció en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones e investigación que cursa, siendo que no tomó en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Juana Belén Berroteran y de Jhovany Alberto Martínes Cárdenas insertas en los folios 26 y 28 del expediente que arrojan que el mencionado imputado nada tiene que ver con los hechos acaecidos el 06-06-2008, sino que solo se limitó a resumir y apreciar dos actas, una de las cuales ni siquiera lo mencionan, por ello incurre en falta de motivación de la decisión.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones…
Se confirma el criterio de la defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendido en el ilícito penal que le pretenden atribuir.
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan de las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva(negrilla de la defensa”
Observa esta Defensa que el artículo 243. “Estando en Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código.
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, se encuentra presuntamente demostrado que los ciudadanos TIRSO GREGORIO MORA FEBRES y MELVIN RAFAEL LEON CASTRO, fueron objeto de un HOMICIDIO, cuya acción mereced pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir que pudiera señalarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho delito, a pesar que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor en los hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDO CALIFICADO, ni menos aún que mi asistido pueda evadir la justicia ni obstaculizar el proceso, tal y como se señaló anteriormente, por ello ciudadanos Magistrados esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo de los numerales segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO DE LA DEFENSA
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa y siendo evidente que el Tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicitó SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION en amplio apego a lo establecido en el artículo 45º del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOQUE la medida de privación judicial decretada contra mi defendido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea REVOCADO el auto que acuerda la medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declara CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia le sea acordado a mi defendido JEAMPIERRE AZUAJE APONTE, la Libertad Plena Sin Restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 2 de marzo de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto recurrido lo siguiente:
“ (omisis) PRIMERO: Luego de estudiadas, verificadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, estima este Tribunal por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el presente asunto estimó este Tribunal que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio que no está prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, ha sido el autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, elementos estos de convicción cursantes en las actas, que son acta de entrevista rendida por la ciudadana Mileida (sic) Farias, acta de entrevista de Zúñiga Hayda del Carmen, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 16-06-2008, cursante en la causa, acta de defunción a quien en vida respondía al nombre de Melvin León Castro, acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Wilson Gregorio Mora Febres, acta de enterramiento de Melvin León Castro, protocolo de autopsia 131-771 suscrito por el anatopomatólogo Franklin Pérez, a quien en vida respondiera al nombre de Melvin León Castro, protocolo de autopsia 131770, suscrito por Franklin Pérez, realizada a quien en vida respondiera al nombre de Tilso Mora Febres, ahora bien dichos elementos de convicción antes mencionados así como las características, o las condiciones de tiempo, modo y lugar que describen estos hechos, le permiten a este Tribunal llegar a la consideración que el imputado de autos adecuó su conducta es decir se dió el elemento de tipicidad a la descripción del tipo prohibitivo como lo es el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que con su comportamiento antijurídico, intencionalmente y sin motivos ni razones aparentes dió muerte a los hoy inertes Melvin León Castro y Triso Gregorio Mora Febres, lo cual trasgredió los elementos normativos de la norma penal sustantiva antes mencionada, no teniendo a juicio de este Juzgador razones aparentes para hacerlo evidenciándose que con su comportamiento transgredió un derecho fundamental como es el derecho a la vida el cual es tutelado y protegido por nuestro Legislador. Ahora bien en razón de que estamos ante la presencia del delito antes mencionado y en cuanto a que, de la detención efectuada por los funcionarios policiales en fecha 01-08-2008, no existió orden judicial ni fue aprehendido en flagrancia, lo que a todas luces es violatorio de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual esta viciado de nulidad dicha aprehensión, en tal sentido este Tribunal de Control garante de las normas y Principios Constitucionales y procesales estima que dicha aprehensión policial esta viciada de nulidad, y en tal sentido se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano JEANPIERRE SUAREZ APONTE, efectuada por los funcionarios policiales, no obstante ello y existiendo a juicio del Tribunal los elementos de convicción de que dicho ciudadano es autor o participe del delito antes referido, siendo que una vez estudiadas las circunstancias del presente asunto, las violaciones efectuadas por los funcionarios policiales aprehensores han cesado, ello por estimar este Tribunal que las mismas tienen sus limites en las detenciones judiciales ordenadas por órganos judiciales y es por lo cual en franca aplicación de la sentencia número 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, considera este Juzgador por cuanto se llenan (sic) los extremos legales del artículo 250 en sus tres ordinales así como el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, artículo 406 del Código Penal vigente, toda vez, que aparte de estar en presencia de un delito de acción pública que merece pena de libertad (sic) que no esta prescrito y existiendo a juicio del Tribunal una presunción razonable para las circunstancias del caso de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que por la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta que la misma sobrepasa los extremos de los diez años previsto en el parágrafo primero del 251 ejusdem, relacionado igualmente a la magnitud de los daños causados, toda vez que estamos en la presencia de un delito de HOMICIDIO, donde se le causó daño a dos ciudadanos hoy finados, y lo más preciado que es el derecho a la vida lo que es de rango Constitucional, adminiculado ello igualmente al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que el ciudadano imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir de manera desleal y reciente en coimputados, testigos o victimas, del presente asunto, obstruyendo con ello los fines que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que reside en el mismo sector donde se encuentran testigos de los hechos investigados. En tal sentido estando llenos los extremos normativos del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente y los de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial de libertad, contra SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de MELVIN CASTRO y TILSO MORA. SEGUNDO: Se declara que la investigación ha de seguirse por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales de fecha 01-08-2008, en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decrete la Libertad plena por cuanto considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra SUAREZ APONTE JEAMPIERRE. QUINTO: Se destina como lugar de reclusión el Internado Judicial El Rodeo. SEXTO: Se cierra la audiencia siendo las doce y treinta horas de la tarde. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión según al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 16 de marzo de 2009, los profesionales del derecho ALBERTO MELENDEZ y MARIA DEL CARMEN FUENTES Fiscal Septuagésimo Segundo y Auxiliar Septuagésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“(omisis) En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 02 de marzo de 2009, es precisamente una audiencia oral para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el Juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no sólo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hacho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho se cometió durante el mes de 16 de junio de 2008 y solo ha transcurrido nueve (09) meses y desde la fecha en que se cometió el hecho, existen también fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAMPIERRE SUAREZ APONTE, es el autor del delito antes mencionado, los cuales se indican a continuación: 1.- Acta policial realizada el 16 de junio del 2008 por al agente DARWIN HERNANDEZ adscrito a la brigada de investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, en la que se expresa entre otras cosas lo siguiente: “siendo las 11:55 de la noche del día 15-06-2008 se recibió llamada radiofónica del funcionario PEDRO RODRÍGUEZ adscrito a la Sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones quien informó que en el barrio la bombilla se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo informa que en el hospital la Doctora Ana Pérez de León, se encuentra otro cuerpo sin vida de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de igual manera del barrio la bombilla. El ciudadano que se encuentra muerto en el hospital fue identificado como MORA FEBRES TILSON GREGORIO, quien testimonio de la ciudadana FARIAS SUNIAGA MILADYS DEL CARMEN, informó que se encontraba en compañía del otro ciudadano que fue encontrado sin vida, en las adyacencias de su vivienda, cuando de repente fueron interceptados por Palindo y su banda quienes efectuaron varios disparos en contra de ellos, por cuanto el segundo de los mencionados fue trasladado al hospital donde ingresó sin signos vitales. 2.- Acta de entrevista tomada en fecha 16 de junio de 2008 por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano SUNIAGA MARTÍNEZ LAUREANO MIGUEL, quien expuso: “Nosotros estábamos celebrando el día del padre y de pronto empezaron a sonar un poco de disparos, yo me tire con mi esposa por un barranco, cuando se calma todo salgo y veo a mi cuñado y otro muchacho que estaban heridos, yo agarre a mi cuñado y lo traslade al hospital Ana Pérez de León, pero falleció y el otro muchacho quedo muerto en el sitio”. 3.- Acta de entrevista tomada en fecha 11 de septiembre de 2008, ante la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN FARIAS SUNIAGA, quien manifestó: El día del padre de este año cuando terminábamos de festejar llegaron 5 muchachos en un carro blanco, todos con armas no se dé que tipo, disparando a todos los que estaban ahí y mataron a mi papá, y al compañero de trabajo de mi papá, de los muchachos que dispararon ya dos están muertos, sus nombres son Omar Graterol y el otro Juan Andrés Francia que le decían palindo, también estaban entre los que dispararon Gianpier (sic) Azuaje que se encuentra preso, y Douglas y Richard que son hermanos pero no se me los apellidos y esos están en la calle, ya en el pasado Gianpierre (sic) me dio un tiro estando yo embarazada, porque quería matar a mi papá y me dio el disparo a mi. 4.- Acta de entrevista tomada en fecha 11 de septiembre de 2008, ante la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SUNIAGA MARTINEZ HAYDEE DEL CARMEN, quien expone: cuando llegaba a mi casa de mi trabajo aproximadamente a las 11:10 de la noche, el día 15 de junio del presente año, me encuentro que estaban tomando licor mi esposo y varios amigos de su trabajo, al lado de mi casa donde venden cervezas, en ese momento llega un carro blanco, marca cielo y se estaciona en el estacionamiento se bajan varios sujetos todos venían con pistolas en las manos y comenzaron a disparar cuando estaban cerca de la casa donde estaba mi esposo tomando y ha (sic) todas las personas que estaban con el en ese momento venían a mi casa corriendo varias personas yo los meto hacia mi vivienda y me quedo parada en la puerta y como la puerta es de vidrio pude ver a un muchacho de nombre MELVIN amigo de mi esposo, corriendo y tres sujetos atrás de el disparándole, luego cuando los tres sujetos se regresan pude ver que era JEANPIER, DOUGLAS Y EL PELON, pero también estaban acompañados de JUAN ANDRES FRANCIA “alias el palindo”, y RICHARD que rea el que estaba manejando el carro, en ese momento escucho varios gritos cuando salgo de la vereda donde yo vivo y escuchaba a varias personas que decían que habían matado a mi esposo, en ese momento el hermano de mi esposo WILLIAMS, se lo llevó al hospital PEREZ DE LEON y yo me fui en otro carro, cuando llegue al hospital me dijeron que mi esposo ya estaba muerto. 5.- Planilla de levantamiento del Cadáver: realizada el día 16 de junio del 2008, en la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver realizado por los funcionarios Inspector VICTOR PEREZ y Agente DARWIN HERNANDEZ adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección realizada al cuerpo sin vida del ciudadano MORA FEBRES TILSO GREGORIO. En dicha planilla los funcionarios dejaron constancia de las siguientes características en el cadáver; Persona del sexo masculino sin signos vitales desprovisto de su vestimenta, en posición de cubito dorsal, de piel blanca, contextura regular, estatura 1,65 metros de altura, cabello crespo color negro corto, así mismo se pudieron apreciar las siguientes heridas: una herida irregular en la región paratidomasetera derecha, una herida circular en la región hipocondríaca izquierda, una herida en la región hicondriaca derecha, dos heridas irregulares de la región de la cadera derecha, una herida irregular en la región tocanterica derecha, dos heridas irregulares en la región anterior al codo del brazo izquierdo, herida irregular en la región del glúteo derecho, |una herida circular en la región escapular izquierda, dos heridas irregulares en la región lumbar izquierda, una herida circular en la región posterior del brazo izquierdo, una herida circular en la región axilar izquierda, una herida irregular en la región de la fosa de la nuca. 6.- Acta de defunción del ciudadano MELVIN RAFAEL LEON CASTRO. 7.- Acta de defunción del ciudadano TILSO GREGORIO MORA FEBRES. 8.- Acta de enterramiento del ciudadano MELVIN RAFAEL LEON CASTRO. 9.- Acta de enterramiento TILSO GREGORIO MORA FEBRES. 10.- Protocolo de autopsia suscrito por el médico Franklin Pérez realizada a el ciudadano MELVIN RAFAEL LEON CATRO.11.- Protocolo de autopsia suscrito por el médico Franklin Pérez realizada a el ciudadano TILSO GREGORIO MORA FEBRES. 12.- Comparación Balística realizada a los proyectiles extraídos de los cuerpos de las victimas.
Por otra parte en el presente caso el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte del imputado sobre los testigos ya que reside en el mismo lugar de estos y además de ello influirán para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos.
En cuanto al peligro de fuga considera esta representación del Ministerio Público que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la magnitud del daño causado debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, es el derecho a la vida, este es el derecho más preciado de toda persona humana, nadie, absolutamente nadie tiene derecho a quitarle la vida a ningún ser humano, y aunque el referido ciudadano hoy en día se encuentra privado de libertad, la cual también es un bien jurídico protegido, jamás se encuentra por encima del derecho a la vida, razón por la cual considero que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Además de ello la pena que establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal para el delito de Homicidio Calificado en su limite máximo es de 20 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de loa requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por el.
PETITORIO
Por las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente y aunado a que fueron acreditados en la audiencia todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad del investigado antes mencionado y que el delito imputado es un delito grave que atenta contra el Derecho a la vida, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, así como la precalificación acordada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 40 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la medida privativa de libertad decretada en contra de SUAREZ APONTE JEAMPIERRE lo que a decir del recurrente se efectuó en franca violación al derecho a la libertad; asimismo denuncia la falta de motivación de la medida decretada, señalando el apelante entre otros particulares, que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni tampoco sobre él pesaba una orden judicial en su contra, por otro lado indica el recurrente que la juzgadora sólo se limitó a transcribir dos declaraciones de las actas de entrevistas, una de las cuales no menciona a su defendido y la otra lo señala de manera dudosa.
Continúa el profesional del derecho indicando, que al no señalar las razones por las cuales se consideró a su defendido partícipe o posible autor, sin la apreciación en conjunto de las actas de entrevistas que conforman las actuaciones e investigación y al no tomar en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Juana Belén Berroteran y de Yhovany Alberto Martínez Cárdenas insertas en los folios 26 y 28 del expediente de las que se extrae que el mencionado imputado nada tiene que ver con los hechos acaecidos el 6-6-2008.
Siendo que todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a su patrocinado, por no saber los motivos de tal decisión.
Pretende el recurrente con el presente escrito recursivo, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete a favor de su defendido la libertad plena sin restricciones.
Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa en la aprehensión del ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, no sin antes examinar el cuaderno principal de la causa en los siguientes términos:
Cursa a los folios 34 al 41 del cuaderno especial No 1, decisión emanada de la sala No 3, en la cual ordena la realización de una nueva audiencia para oír al ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, ordenando en consecuencia su libertad y prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la realización de una nueva audiencia.
En fecha 2 de marzo de 2009, se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la juzgadora entre otros pronunciamientos señaló:
“PRIMERO: Luego de estudiadas, verificadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, estima este Tribunal por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el presente asunto estimó este Tribunal que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio que no está prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, ha sido el autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, elementos estos de convicción cursantes en las actas, que son acta de entrevista rendida por la ciudadana Mileida (sic) Farias, acta de entrevista de Zúñiga Hayda del Carmen, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 16-06-2008, cursante en la causa, acta de defunción a quien en vida respondía al nombre de Melvin León Castro, acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Wilson Gregorio Mora Febres, acta de enterramiento de Melvin León Castro, protocolo de autopsia 131-771 suscrito por el anatopomatólogo Franklin Pérez, a quien en vida respondiera al nombre de Melvin León Castro, protocolo de autopsia 131770, suscrito por Franklin Pérez, realizada a quien en vida respondiera al nombre de Tilso Mora Febres, ahora bien dichos elementos de convicción antes mencionados así como las características, o las condiciones de tiempo, modo y lugar que describen estos hechos, le permiten a este Tribunal llegar a la consideración que el imputado de autos adecuó su conducta es decir se dió el elemento de tipicidad a la descripción del tipo prohibitivo como lo es el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que con su comportamiento antijurídico, intencionalmente y sin motivos ni razones aparentes dió muerte a los hoy inertes Melvin León Castro y Triso Gregorio Mora Febres, lo cual trasgredió los elementos normativos de la norma penal sustantiva antes mencionada, no teniendo a juicio de este Juzgador razones aparentes para hacerlo evidenciándose que con su comportamiento transgredió un derecho fundamental como es el derecho a la vida el cual es tutelado y protegido por nuestro Legislador. Ahora bien en razón de que estamos ante la presencia del delito antes mencionado y en cuanto a que, de la detención efectuada por los funcionarios policiales en fecha 01-08-2008, no existió orden judicial ni fue aprehendido en flagrancia, lo que a todas luces es violatorio de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual esta viciado de nulidad dicha aprehensión, en tal sentido este Tribunal de Control garante de las normas y Principios Constitucionales y procesales estima que dicha aprehensión policial esta viciada de nulidad, y en tal sentido se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano JEANPIERRE SUARES APONTE, efectuada por los funcionarios policiales, no obstante ello y existiendo a juicio del Tribunal los elementos de convicción de que dicho ciudadano es autor o participe del delito antes referido, siendo que una vez estudiadas las circunstancias del presente asunto, las violaciones efectuadas por los funcionarios policiales aprehensores han cesado, ello por estimar este Tribunal que las mismas tienen sus limites en las detenciones judiciales ordenadas por órganos judiciales y es por lo cual en franca aplicación de la sentencia número 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, considera este Juzgador por cuanto se llenan (sic) los extremos legales del artículo 250 en sus tres ordinales así como el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, artículo 406 del Código Penal vigente, toda vez, que aparte de estar en presencia de un delito de acción pública que merece pena de libertad (sic) que no esta prescrito y existiendo a juicio del Tribunal una presunción razonable para las circunstancias del caso de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que por la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta que la misma sobrepasa los extremos de los diez años previsto en el parágrafo primero del 251 ejusdem, relacionado igualmente a la magnitud de los daños causados, toda vez que estamos en la presencia de un delito de HOMICIDIO, donde se le causó daño a dos ciudadanos hoy finados, y lo más preciado que es el derecho a la vida lo que es de rango Constitucional, adminiculado ello igualmente al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que el ciudadano imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir de manera desleal y reciente en coimputados, testigos o victimas, del presente asunto, obstruyendo con ello los fines que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que reside en el mismo sector donde se encuentran testigos de los hechos investigados. En tal sentido estando llenos los extremos normativos del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente y los de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial de libertad, contra SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de MELVIN CASTRO y TILSO MORA. SEGUNDO: Se declara que la investigación ha de seguirse por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales de fecha 01-08-2008, en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decrete la Libertad plena por cuanto considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra SUAREZ APONTE JEAMPIERRE. QUINTO: Se destina como lugar de reclusión el Internado Judicial El Rodeo. SEXTO: Se cierra la audiencia siendo las doce y treinta horas de la tarde. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión según al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
A los folios 9 al 16, se aprecia auto fundado de la decisión de la cual se extrae:
“(omisisi) Por estos hechos resultó aprehendido el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE, ampliamente identificado en las actas procesales, quien a juicio del Ministerio Público, tiene su conducta comprometida en los hechos donde perdieron la vida los hoy occisos MELVIN LEON CASTRO y TILSO GREGORIO MORA FEBRES, a consecuencia de las heridas causadas por los proyectiles disparados por el arma de fuego, los cuales impactaron en la humanidad de estos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas procesales, lo cual a su criterio con los elementos de convicción procesal cursantes en las actas, dicho ciudadano imputado tuvo plena participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, razones por las cuales estimó el Ministerio Fiscal, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 ordinales 2do y 3ro (sic) y parágrafo primero, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos normativos de la citada disposición sustantiva penal, para solicitar la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contra dicho ciudadano, no obstante estar conteste de que la aprehensión de dicho ciudadano efectuada por los funcionarios policiales no se efectuó en condiciones de flagrancia ni hubo una orden judicial, lo cual a su juicio, fue ilegal y violo el contenido del artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual en cuanto a esa aprehensión solicito la nulidad, e invoco para que el tribunal acordase la Medida Privativa de Libertad, contra dicho ciudadano la sentencia Nro 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, por haber cesado estas violaciones de la aprehensión, en el momento que el tribunal de Control estime acordar estudiadas las condiciones y circunstancias de los hechos para decretar la medida privativa de libertad.” (folios 11 y 12)
Visto lo anterior, tenemos en primer lugar que el ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE el día 31 de julio de 2008, fue aprehendido por el funcionario policial, Detective BASTIDAS JESÚS en la Subdelegación El Llanito. No obstante lo anterior, dicha detención cesó al momento en que la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la libertad del prenombrado ciudadano, y no fue sino hasta el día 2 de marzo del presente año, que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida privativa de libertad al ciudadano SUAREZ APONTE JEAMPIERRE en la audiencia realizada en el despacho tribunalicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto no aprecia la sala que la detención se practicara en esta etapa del proceso en forma irregular, por otra parte si la pretensión del recurrente es la nulidad de la aprehensión de su defendido, se constata de la decisión recurrida que la juzgadora anuló la detención efectuada en fecha 31 de julio de 2008, situación que redunda en lo atinente a su situación de libertad en la cual fue presentado por ante el juzgado de control cuadragésimo.
Sin embargo, a los efectos de clarificar lo relativo a la aprehensión en flagrancia, la sala pasa a referir una decisión de este mismo Tribunal Colegiado, cuya ponente es la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY (decisión Nº. 1302-2003, de fecha 16 de Mayo de 2003), la cual entre otras cosas ilustra con claridad todo lo referente a la aprehensión, así tenemos:
Delito flagrante, es aquel en el cual el sujeto es descubierto al momento de cometer, cometiéndolo o al terminar de perpetrar el delito.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 define la aprehensión por flagrancia en los siguientes términos:
“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
El Dr. Erick Perez Sarmiento, define la flagrancia de la siguiente manera:
“a. LA FLAGRANCIA PRESUNTA:
Este tipo de flagrancia presenta dos modalidades: La flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, se puede definir como:
La situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia…o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar…la flagrancia presunta es pues, una sospecha más o menos fundada…los ordenamientos procesales penales democráticos no la contemplan como causa de origen de un proceso penal…y el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno…no recoge para nada este tipo de flagrancia presunta a priori. (Ob cit.,pp.272-273)
La flagrancia presunta a posteriori:
“…consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de que haya cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder (ibídem).
b) LA FLAGRANCIA REAL:
Esta flagrancia se define como “La captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido” (ibídem).
c. LA CUASIFLAGRANCIA:
Se debe entender por cuasi flagrancia:
La detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de la autoridades o del público que no le hayan perdido de vista. (Ibídem).
Es de resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo 248 acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la presunta a posteriori.
Conforme a lo anterior tenemos que, en el supuesto de que la detención no hubiese sido legal, se constata en autos que en estos momentos existe una Medida Privativa de Libertad, la cual fue decretada en audiencia el día dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), con ello la Sala hace expresa observación que la detención preventiva del referido ciudadano no es ilegal, así mismo, el Juez a solicitud del Ministerio Público decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo del contenido del recurso observa la Sala, que el apelante hace alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; aprecia la Sala, que la Fiscal de Ministerio Público acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día, 15-6-2008, cuya aprehensión ocurrió, específicamente, en las circunstancias descritas en el acta de audiencia de presentación de imputado transcrita parcialmente al inicio de la presente decisión, a su vez el Ministerio Público acreditó con las actas que reposan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SUAREZ AZUAJE JEAMPIERRE, ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; y por último, en cuanto al peligro de obstaculización, observa la sala que efectivamente se presume que el ciudadano SUAREZ AZUAJE JEAMPIERRE, podría influir en la víctima y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o a través de otros a realizar esos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación.
De igual forma en cuanto a la magnitud del daño causado, se aprecia que el delito precalificado y por el cual se está sometiendo a proceso al imputado de autos, afecta un bien jurídico importante como lo es la vida, por lo tanto de igual forma se considera acreditado.
No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos precalificados por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Sin embargo, vale destacar además que la detención del imputado, puede sufrir cambios en cuanto a su modalidad, toda vez que la norma procesal en su artículo 264 dispone el exámen y revisión de las medidas cautelares, lo que implica que ante la solicitud por parte del imputado o su defensor, de una medida cautelar menos gravosa, en el caso de que las circunstancias hayan variado, puede el Juez sustituirla; pero siempre persiguiendo el fin de la misma.
Para el Dr. CLAUS ROXIN, el fin y significado de la prisión preventiva consiste en:
“…I. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena.
Ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal…
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal…
3. Pretende asegurar la ejecución penal…
La prisión preventiva no persigue otros fines (sobre la contrariedad al sistema de los motivos de detención…).
II. Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.”. (Página 257).
Uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:
“…el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…
…No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.”.
Así mismo el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, indicó que el Derecho Penal, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un Tribunal competente, sin embargo, ante la gravedad del presunto hecho punible debe asegurarse la obligación del Estado que es llegar a la verdad y a la justicia final, sin que queden ilusorias las sanciones que deben ser aplicadas antes las violaciones de las normas contenidas en los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, ante ello tenemos las garantías de los lapsos previstos en las medidas primarias privativas y posteriormente las medidas definitivas como la condena, luego de un debido juzgamiento con su correspondiente sentencia.
Con fundamento, en los análisis anteriores, considera este Tribunal colegiado que la razón no asiste al apelante, por lo tanto se desestima la pretensión del recurrente, de Revocar la Medida Restrictiva de Libertad del ciudadano, tantas veces mencionado, por cuanto no fue detenido su defendido con violación a la garantía de la libertad individual prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constató la sala violaciones procesales que vicien de nulidad el acto de audiencia de presentación del imputado donde se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la estimación de la actas de entrevistas, considera éste órgano colegiado que en esta etapa del proceso las mismas son suficientes para dar crédito de la presunta participación del imputado en los hechos.
De igual forma, en lo que respecta a la inmotivación del fallo, tal como fue examinado ut-supra, se constató de los folios 9 al 16, que la juez de la recurrida, dió cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la medida conforme a los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, no siendo atribuciones del juez de control en esta etapa del proceso, valorar ninguna prueba ni emitir consideraciones de fondo sobre los elementos acreditados, pues acreditar esta referido a dar credibilidad, por lo tanto la razón no asiste al recurrente y así se decide de manera expresa.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto como defensor del ciudadano SUAREZ AZUAJE JEAMPIERRE.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto como defensor del ciudadano SUAREZ AZUAJE JEAMPIERRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
GP/MMPMM/YC/loli
EXP. N° 2549-2009 (Aa)S-6