REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 17 de abril de 2009.
198º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2556-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIGBERT RON BELTRÁN Defensora Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo del presente caso; asimismo acordó improcedente la solicitud de la defensa de que el caso fuera remitido a un Tribunal con Competencia Especial sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente, abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSÉ, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues fue presentado en fecha 9 de febrero de 2009, y la decisión fue dictada en fecha 29 de enero de 2009 (tal como se aprecia del cómputo que riela al folio 32 del presente cuaderno de incidencia) es decir ejerció el presente recurso de apelación al cuarto (4°) día hábil, y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la prenombrada defensora este órgano colegiado observa que las mismas son los originales de las actuaciones que rielan al expediente, por lo tanto se hace innecesario examinar la pertinencia de las mismas, toda vez que ingresan en el cuaderno principal conjuntamente con el escrito recursivo a los efectos de ser examinadas por esta Corte de Apelaciones.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la apelación interpuesta por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2009, relativo a la declaratoria de competencia para seguir conociendo del presente caso; acordando de igual forma la improcedencia de remisión a un Tribunal con Competencia Especial sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE la Apelación interpuesta por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2009, relativo a la declaratoria de competencia para seguir conociendo del presente caso; acordando de igual forma la improcedencia de remisión a un Tribunal con Competencia Especial sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la prenombrada defensora este órgano colegiado observa que las mismas son los originales de las actuaciones que rielan al expediente, por lo tanto se hace innecesario examinar la pertinencia de las mismas, toda vez que ingresan en el cuaderno principal conjuntamente con el escrito recursivo a los efectos de ser examinadas por esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
GP/MM/PMM/YC/loli
Expte. Nro. 2556-2009 (Aa) S-6.-