REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 23 de abril de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 2556-2009 (Aa) S-6
Ponente: Dra. GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRÁN Defensora Pública Octogésima Quinta en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo del presente caso; asimismo acordó improcedente la solicitud de la defensa de que el caso fuera remitido a un Tribunal con Competencia Especial sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada MIGBERT RON BELTRÁN, impugnó la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“…(omisis). DE LOS HECHOS
En fecha 29-01-2009 se realizó audiencia oral, el Ministerio Público consignó copias de una denuncia que contra mi defendido efectuare la ciudadana Rosa Dachille ante la Fiscalía Centésima Vigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia sobre los derechos de las Mujeres, oficios emanados del referido despacho fiscal, así como una orden de medidas cautelares acordadas contra el ciudadano Johan Espinoza Dachille en virtud de la denuncia interpuesta por su madre, por último consignó un ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ELSA JOSEFINA MORENO ante el órgano de policía municipal, la cual NO SE RELACIONA CON LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSÉ, SINO QUE ELLA INDICA O RELATA UNOS HECHOS QUE NADA TIENEN QUE VER CON LOS QUE ORIGINARON LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, ADEMÁS DE QUE SE TRATA DE UN ACTA DE ENTREVISTA Y NO DE UNA DENUNCIA; AUNADO A ELLO EN NINGÚN MOMENTO SE LE INCAUTÓ A MI DEFENDIDO NINGÚN ARMA, INSTRUMENTOS U OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR QUE SE HA CONFIGURADO UN DELITO PENAL ORDINARIO, EN EL PRESENTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO LE DIO LA CALIFICACIÓN A LOS HECHOS COMO EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, OBVIANDO NO SOLO EL DERECHO DEL IMPUTADO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, SINO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA VICTIMA DE ACCEDER A UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN LA MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER..
Para la presente fecha, le están siendo violados derechos y garantías procesales y constitucionales establecidas a favor de los imputados…
Obviamente en el presente caso la competencia es especializada, por lo que corresponde a los tribunales especializados en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; ya que tal como lo señalan los funcionarios actuantes y el contenido de las actuaciones mismas mi defendido se torno agresivo contra los mismos y en contra de su progenitora, lo cual se puede subsumir en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Según lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Control, “hacer respetar las garantías procesales…”, lo que es reafirmado en el artículo 532 del mismo Código Adjetivo, cuando establece en su primer aparte que corresponde al Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia, hacer “..respetar las garantías procesales…” Una de esas garantías, es el juzgamiento por el juez natural, en el presente caso un juez con competencia especializada sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 29-1-2009, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en la cual se declaró competente para conocer de la causa, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de declinatoria de competencia.
2-El contenido de las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSE.
PETITORIO DE LA DEFENSA
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que solicito de la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declare CON LUGAR el recurso de apelación, por la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, en consecuencia sea decretada la incompetencia del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por estarse violando los principios del juez natural y el debido proceso, en consecuencia, sea acordada la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”
- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 29 de enero de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto recurrido lo siguiente:
“(omisis) PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro competente para seguir conociendo del presente caso declara improcedente la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la fiscales 53 del Ministerio Público. TERCERO: Acoge la precalificación provisional jurídica de los hechos dadas por el representante del Ministerio Público en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda aplicar al ciudadano GARCIA NAVARRO JOHATHAN (sic), la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, este tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda librar un oficio a negra Hipólita. La presente decisión se fundamentará por auto separado con base a lo establecido en los artículo 173 y 254 ambos del texto adjetivo penal. QUINTO: Líbrese oficio al organismo Aprehensor notificando lo aquí decidido. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar los fundamentos del recurso de apelación sobre la base de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Alega la recurrente entre otros particulares:
“ (omisis) En la audiencia oral, el Ministerio Público consignó copias de una denuncia que contra mi defendido efectuare la ciudadana Rosa Dachille ante la Fiscalía Centésima Vigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia sobre los derechos de las Mujeres, oficios emanados del referido despacho fiscal, así como una orden de medidas cautelares acordadas contra el ciudadano Johan Espinoza Dachille en virtud de la denuncia interpuesta por su madre, por último consignó un ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ELSA JOSEFINA MORENO ante el órgano de policía municipal, la cual NO SE RELACIONA CON LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSÉ, SINO QUE ELLA INDICA O RELATA UNOS HECHOS QUE NADA TIENEN QUE VER CON LOS ORIGINARON LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, ADEMÁS DE QUE SE TRATA DE UN ACTA DE ENTREVISTA Y NO DE UNA DENUNCIA; AUNADO A ELLO EN NINGÚN MOMENTO SE LE INCAUTÓ A MI DEFENDIDO NINGÚN ARMA, INSTRUMENTOS U OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR QUE SE HA CONFIGURADO UN DELITO PENAL ORDINARIO, EN EL PRESENTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO LE DIO LA CALIFICACIÓN A LOS HECHOS COMO EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, OBVIANDO NO SOLO EL DERECHO DEL IMPUTADO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, SINO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA VICTIMA DE ACCEDER A UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN LA MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER..” ( folio 24 y 25)
Pretende:
“(omisis) sea acordada la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” ( folio 27)
Para resolver procede la Sala a examinar las actas procesales observando:
-Al folio 3 corre inserta acta policial emanada de la dirección de operaciones de la comisaría de instituto autónomo de la Policía del Municipio Sucre, de fecha 28-1-2009 de la cual se extrae:
“(omisis) quien nos manifestó, que en su residencia se encontraba su hijo quien la había maltratado fisica y verbalmente, por lo cual procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana al sector de Barrio Unión sector el bambú casa número 49 casa 48-14, una vez en el lugar logramos ubicar al ciudadano de nombre JOHHAN JOSE ESPINOZA DACHILLE, portador de la cédula de identidad número V-18.003.961, de 22 años de edad, natural de Petare, Municipio Sucre, Edo Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cesante para el momento, residenciado en la Dirección antes mencionada, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mencionado, el cual tomo una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para lograr la aprehensión ya que el mismo hizo uso de un arma blanca (CUCHILLO), para tratar de agredir a los funcionarios de dicho procedimiento, quedando detenido por el delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 85 ordinal 5 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a uns Vida Libre de Violencia, por tal motivo se traslado al detenido hasta la sede de este despacho ubicado en el Coliseo de la Urbina, amparado en el artículo 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…“ (folios 3 y vto).
-Al folio 5, se aprecia copia simple de la denuncia formulada en fecha 5-11-2007 presentada por la ciudadana Dachille Rosa, que manifestó entre otras cosas:
“(omisis) Estabamos en unos 15 años, hubo una discusión y mi esposo se metió a desapartar a la persona yo le dije a mi hijo el menor que subiera y el me contestó mal, su papá lo gritó para que me respetará, llego mi hijo mayor que es Johan y le dijo que era un pajuo (sic) y le dijo que le iba a meter unos tiros y yo le dijo (sic) que porque si él no tenía moral para decir porque tu no me respetas a mi tampoco. En el momento en que pasó todo esto subo y me dicen los vecinos que no entrara a mi casa porque Johan había tenido una discusión con un balandro, él lo golpeó y el muchacho le dijo que ya iba y le iba a caer a tiros a mi casa y me tuve que salir de la vivienda, me lleve a su hija de dos años y me dijo que le entregara a la niña me amenazó de que me iba arrepentir por haberme llevado a la niña, que yo era la que iba a llorar, él llego y se fue, de ahí no lo he visto más.. Entre a mi casa, saque lo que me iba a poner para sacar a mi hijo…” (folio 16)
-Al folio 17, corre inserta copia simple del oficio signado FMP-128 AMC-3568-2007 de fecha 12-11-2007 del cual se extrae:
“(omisis)Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, COMUNICACIÓN, PERSECUCIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JHOAN ESPINOZA DACHILLE, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.961 residenciado Barrio Unión, Petare, el Mamon.” ( folio 17)
-Al folio 18, se aprecia copia simple de una orden de salida y prohibición de acercamiento y comunicación expedida a favor de la ciudadana Dachille Rosa en contra del ciudadano Johan José Espinoza Dachille.
Sobre la base de las actas examinadas, este órgano colegiado considera:
PRIMERO: Que el ciudadano JOHAN JOSE ESPINOZA DACHILLE fue aprehendido en fecha 28-1-2009, con ocasión al señalamiento efectuado por la señora ROSA MARIA DACHILLE VARGAS en contra del referido ciudadano por el presunto maltrato físico y verbal.
SEGUNDO: Que la entrevista efectuada por la ciudadana ELSA JOSEFINA MORENO; no puede ser considerada como un elemento del primer punto que generó la aprehensión.
TERCERO: Si el juzgador consideraba típico el hecho señalado por la ciudadana ELSA JOSEFINA MORENO debió remitir el acta al Ministerio Público, a los fines de la correspondiente investigación.
CUARTO: Tal como lo refiere la recurrente los hechos que dieron origen a la presente causa se circunscriben a la denuncia formulada por la señora ROSA MARIA DACHILLE VARGAS, por ante los funcionarios que se encontraban de servicio por las adyacencias de Petare, indicándole a los mismos que su hijo la maltrataba física y verbalmente, situación que motivó a los referidos funcionarios a trasladarse a la residencia a los fines de entrevistarse con el imputado, el cual tomó presuntamente una actitud agresiva y grosera utilizando un cuchillo en contra de los funcionarios, lo que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ ESPINOZA DACHILLE.
Visto los hechos acreditados por la Vindicta Pública constata la Sala que se trata de la materia especial contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto la jurisdicción que debe conocer es la especial, creada para tramitar los delitos señalados en la referida norma especial y no los tribunales ordinarios; situación que trae como consecuencia que todo lo actuado es nulo, ya que el tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no era competente para conocer la presente causa, máxime cuando no consta en autos denuncia alguna o el tramite procesal correspondiente por el delito al cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, que permitirá establecer en todo caso el fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé concretamente “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.
Finalmente, observa la Sala al folio 13 del presente expediente que el Juzgado de la recurrida al finalizar la audiencia para oír al imputado, específicamente en el punto TERCERO, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó aplicar al ciudadano GARCIA NAVARRO JHONATHAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se corresponde con la identificación del ciudadano objeto del proceso que coloca al ciudadano JOHAN JOSÉ ESPINOZA DACHILLE en estado de incertidumbre procesal, pues contra él no pesa decisión alguna, adicionalmente se constata el incumplimiento del artículo 172 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligatoriedad de emitir decisiones mediante autos fundados, con el debido acatamiento a los requisitos previstos en el artículo 253 de la citada norma adjetiva
En virtud de lo anteriormente examinado esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es anular de conformidad con los artículos 190, 191, 195 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 29-1-2009 en la cual estableció: “Este Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro competente para seguir conociendo del presente caso declara improcedente la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la fiscales 53 del Ministerio Público. TERCERO: Acoge la precalificación provisional jurídica de los hechos dadas por el representante del Ministerio Público en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda aplicar al ciudadano GARCIA NAVARRO JOHATHAN (sic), la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, este tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda librar un oficio a negra Hipólita. La presente decisión se fundamentará por auto separado con base a lo establecido en los artículo 173 y 254 ambos del texto adjetivo penal. QUINTO: Líbrese oficio al organismo Aprehensor notificando lo aquí decidido. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Violencia correspondiente.
Se ordena compulsar el folio 5 del presente expediente, a los fines de ser remitido a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales correspondientes.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRÁN Defensora Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ESPINOZA DACHILLE JOHAN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-1-2009, (folios 10 al 14).
SEGUNDO: Se acuerda ANULAR la audiencia para oír al imputado y los pronunciamientos efectuados en los cuales se declaró competente para seguir conociendo del presente caso; asimismo acordó improcedente la solicitud de la defensa de que el caso fuera remitido a un Tribunal con Competencia Especial sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la oficina distribuidora a los fines de ser distribuido a un Tribunal con Competencia Especial sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena COMPULSAR el folio 5 del presente expediente, a objeto de ser remitido a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales correspondientes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
GP/MMPMM/YC/loli
EXP. N° 2556-2009 (Aa)S-6