REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Abril de 2009
199° y 150°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2546-2009 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ANDRES ALFREDO PUGA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR JOSE GALANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por las medidas sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un salario mínimo de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2009, la defensa privada del ciudadano HECTOR JOSE GALANTE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: De Acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto La (sic) decisión emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Al conceder Una (sic) Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, donde pide tres fiadores que ganen un sueldo de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T), incurre en un gravamen irreparable, por cuanto violenta el debido proceso, la tutela Judicial y efectiva, el Principio (sic) de la Igualdad (sic), el Principio (sic) de Legalidad (sic), Los (sic) Principios (sic) Fundamentales, contemplados en el (sic) artículos 2 de l (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto el estado Venezolano se constituye en un Estado (sic) democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, como acordar una Medida (sic) en razón que la Representación (sic) Fiscal, no presento su Acto (sic) Conclusivo (sic) como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días , ante este supuesto, el Tribunal de Control (sic), impone una medida Cautelar (sic) de Imposible (sic) cumplimiento para el justiciable, violando la tutela Judicial y efectiva, el principio de igualdad, y la justicia, el Tribunal de Control (sic) con la imposición de TRES FIADORES QUE GANEN UN SUELDO DE CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T), no solo violenta el debido proceso, sino que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 263 donde dentro de otras cosas expresa (…), Nuestro defendido es una persona de escasos recursos económicos, y su circulo social es de igual condición, por lo que es imposible conseguir tres fiadores que ganen CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T), por cuanto las personas que ganen un sueldo de Ciento (sic) Veinte Unidades Tributarias (120 U.T), jamás se encuentran dentro de su círculo social, el Ministerio Publico (sic) vencido el lapso de prorroga (sic) otorgado, este no presento (sic) ningun (sic) acto conclusivo, como la Ley Adjetiva, interponiendo, ante el Tribunal, una solicitud de cambio de medida privativa de libertad, basándose en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta acordada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, medida que acuerda el Tribunal en fecha 10 de Marzo del presente año donde le impone a mi defendido una presentación cada 8 días y tres (3) fiadores que devengue cada un o un salario mínimo de ciento veinte unidades tributaria (sic) (120 U.T). En este sentido con este actuar de la representación fiscal, convalidado por el Juez Trigésimo Septimo (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, se causa un gravamen irreparable, por cuanto se incurre en una injuria grave al ordenamiento constitucional que asiste a los justiciable y en este caso no existiendo en las actas procesales ninguna conducta típica, antijurídica y culpable de nuestro defendido que pueda encuadrar dentro de la comisión de delito alguno, es procedente declarar con lugar la denuncia aquí interpuesta, debiendo la Corte de Apelación, reparar gravamen causado, decretando la Nulidad (sic) de la Medida Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad. En cuanto a la presentación de Tres (sic) Fiadores (sic) que devenguen CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (sic) (120 U.T), toda vez que la fijación de dicho monto es realizada en contravención de la Constitución y las leyes, por lo que es procedente brindarle UNA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL a la SEGURIDAD JURIDICA QUE TIENEN LOS JUSTICIABLES, de un debido proceso, a la transparencia de la Justicia contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los (sic) Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: (…); constituyendo el actuar del Ministerio Público en una violación grave al debido proceso, que tienen los justiciables, el cual hizo incurrir al tribunal en un gravamen irreparable, por cuanto acogió la solicitud fiscal, que contenía una violación a la seguridad jurídica que tienen los justiciables, y posteriormente esta misma representación fiscal no presenta un acto conclusivo en el lapso que establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva debiendo el Tribunal acordar la libertad de oficio y no ha solicitud del Ministerio Publico (sic), en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación y decretada la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Medida Sustituta de Libertad, DECRETANDO LA INMEDIATA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO.
SEGUNDA DENUNCIA: Para el Supuesto (sic) negado de no declarar la denuncia interpuesta y por consiguiente La (sic) Libertad Plena a favor de nuestro defendido, Apelamos (sic) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido en razón que no se evidencia que existe ningún elemento de convicción procesal que vincule a nuestro defendido con el hecho punible que se le atribuye, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en ningún momento se puede vincular la investigación, con la conducta desplegada por nuestro defendido, todo lo contrario se evidencia con la declaración de la víctima que no se puede hablar del objeto de la perpetración, por cuanto no existe dinero alguno, ni arma ni teléfono celular que se pueda demostrar que fue encontrada en poder de nuestro defendido, por lo tanto a no darse uno de los elementos del injusto, jamás podrá hablarse de robo agravado, no existiendo pruebas que demuestran que nuestro defendido pueda estar vinculado con los hechos que se le imputan, violándose la presunción de inocencia, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legitima que tienen los justiciables, por cuanto no puede encuadrarse la conducta de un delito tan grave, cuando no ha cometido hecho alguno, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho, que la Corte de Apelación analice los Derechos y Garantías (sic) Constitucionales que asisten a nuestro defendido y que se repare el gravamen causado…
TERCERA DENUNCIA: Para el Supuesto (sic) negado de no declarar la denuncia interpuesta y por consiguiente La (sic) Libertad Plena a favor de nuestros defendidos, Apelamos (sic) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable la decisión recurrida, donde se evidencia que la Medida Cautela (sic) Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, cuyo cumplimiento es de imposible cumplimiento, en razón de que nuestro defendido es una persona de poco recurso, que vive de un sueldo mínimo y en el círculo social donde se desenvuelven, las personas que lo rodean lo que devengan es un sueldo mínimo, para conseguir fiadores que devenguen (sic) un salario mayor de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUATARIAS(120U.T) es decir SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), causándole dicha medida un estado de Indefensión (sic), refiere la norma en el artículo 263 del código (sic) Orgánico Procesal Penal a las distintas modalidades de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, ordenando que su aplicación debe responder a la finalidad y nunca deber ser desproporcionada a la realidad que circunda al imputado, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas decisiones, que una vez concluida la fase de investigación, y la fiscalia no ha presentado el acto conclusivo, el Tribunal de Control, no podrá imponer más de una de las Medidas (sic) contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tanto la solicitud de presentación de TRES FIADORES CON UN SUELDO DE CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T), es totalmente desproporcionada y de imposible cumplimiento, así mismo con la medida de presentación cada ocho días, se satisfacen los supuestos legales. Solicitamos de La (sic) Corte de Apelaciones que declare con lugar la denuncia interpuesta, y conceda a nuestro defendido una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acorde a la situación social y económica, la cual pueda satisfacer ampliamente nuestro defendido…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 10 al 11 del presente cuaderno de incidencias, decisión de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:
“…Vencido como se encuentra el lapso legal que permitía la aplicación de la privación preventiva de libertad, para que el Fiscal del Ministerio Público presentará el acto conclusivo, sin que ello haya ocurrido, este Tribunal, actuando conforme la facultad que le permite el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo la solicitud efectuada, acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de privación de libertad, por las medidas sustitutivas contempladas en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 Ejusdem, consistente la primera de ellas, en la obligación de consignación de TRES (03) FIADORES que, devenguen cada uno de ellos, un sueldo básico igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, y deberán consignar: constancia de trabajo, con el membrete identificativo de la empresa, RIF, dirección de la empresa y teléfonos locales, cargo que ocupa, antigüedad no menor a un año, sueldo básico; constancia de residencia y de buena conducta, los tres últimos recibos de pago y última declaración del Impuesto (sic) sobre la Renta (sic); en caso de tratarse de comerciantes, deberán consignar en sustitución de la constancia de trabajo, copia del documento constitutivo de la empresa, copia del RIF, balance personal elaborado y suscrito por Contador (sic) Público (sic).
Satisfechos los requisitos, aceptadas las personas que pretendan constituirse como fiadores, y una vez que éstas hayan comparecido ante la sede del Tribunal a dichos fines, el Tribunal procederá a ordenar la libertad del ciudadano HECTOR JOSE GALANTE, debiendo cumplir posteriormente, la obligación de presentarse ante la Oficina (sic) que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, cada ocho (02) días, en el entendido que, el incumplimiento de tal obligación, pudiera acarrear las consecuencias establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda, la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano HECTOR JOSE GALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 13.395.206, por las medidas sustitutivas contempladas en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera de ellas, en la obligación de consignación de TRES (03) FIADORES, que devenguen cada uno de ellos, un sueldo básico igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puede inferirse que los recurrentes en su escrito recursivo interponen tres denuncias, sin embargo de la revisión efectuada al mismo se evidencia que la primera y tercera denuncia son propuestas en los mismos términos, es decir se basan sobre un mismo punto, razones por las cuales este Tribunal Colegiado pasará a resolver ambas denuncias en forma conjunta; en cuanto a la segunda denuncia en la cual los recurrentes refieren textualmente: “…no se evidencia que existe ningún elemento de convicción procesal que vincule a nuestro defendido con el hecho punible que se le atribuye…”; esta Sala de la Corte de Apelaciones no pasará a conocer la misma por cuanto esta no es la oportunidad procesal para recurrir de la misma, ya que dichos elementos fueron verificados por el Juez de Instancia al momento dé decretar la medida judicial privativa de libertad y fueron ejercidos los recursos pertinentes contra dicho pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juez de Instancia, por cuanto consideró que la misma, le causa un gravamen irreparable, en primer lugar consideran que les fue violado el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad y el principio de legalidad, al serle acordado por el Juez de Instancia una medida cautelar sustitutiva de libertad de imposible cumplimiento, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión hoy recurrida y acuerde la libertad sin restricciones de su defendido.
Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por los recurrentes de autos, ello nos obliga primariamente, a traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.
Frente a esta denuncia, es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Sala a continuación.
Ahora bien, manifiestan los impugnantes que la decisión recurrida vulneró el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, al requerirle al imputado HECTOR JOSE GALANTE, la presentación de tres (3) fiadores los cuales devenguen cada uno un sueldo igual o mayor a ciento veinte (120) unidades tributarias.
Frente a tal argumento, puede colegirse del presente expediente:
Que en fecha 24-1-2009, se realizó audiencia para oír al imputado, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entre otros la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como también medida judicial privativa de libertad en contra del imputado HECTOR JOSE GALANTE.
Que en fecha 17-2-2009, la representación del Ministerio Público solicitó ante el Juez de Instancia la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo.
Que en fecha 2-3-2009, se realizó la audiencia de prórroga, en la cual se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público, la cual vencía el 10-3-2009.
Que en fecha 10-3-2009, el Ministerio Fiscal consignó oficio N° AMC-C-01F-24-307-2009, ante el Juez de la recurrida en el cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 al imputado de autos, por cuanto esa representación no pudo llevar a cabo el acto formal de imputación.
Que en fecha 10-3-2009, el Juez de Instancia dictó decisión mediante la cual acordó al imputado HECTOR JOSE ESCALANTE, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, imponiéndole la presentación de TRES (3) fiadores los cuales devenguen cada uno un sueldo igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que en fecha 3-4-2009, la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpuso escrito formal de acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicitó se decrete medida judicial privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano.
Precisado lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que efectivamente el Juez de Instancia acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HECTOR JOSE ESCALANTE, en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de ley.
Establece el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….” (Negrillas y subrayado nuestro)
Asimismo reza el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”(Negrillas y subrayado nuestro)
Y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado….” (Negrillas y subrayado nuestro)
Armonizado al carácter progresivo de la interpretación de nuestro texto constitucional establece la obligatoriedad de los jueces de ponderar las circunstancias descritas en los artículos 256 numeral 8 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no es a voluntad del juzgador sino con el debido análisis entre otros, de la capacidad económica del imputado que el Juez deberá fijar el monto de las obligaciones de carácter pecuniario a imponer al imputado o a cualquier otra persona señalada por la ley (fiador), por ende, la discrecionalidad del Juzgador se encuentra limitada a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad, tantas veces señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ello con el fin de no convertir tales medidas en obligaciones de imposible cumplimiento, lo cual implica una desnaturalización de los fines de las mismas y por ende constituye violación al debido proceso.
Con respecto al caso bajo estudio observa esta Sala, que el juez de la decisión recurrida, no expresó en su resolución de que manera ponderó en forma conjunta las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos precedentemente citados, habida cuenta de lo señalado en el escrito recursivo por la defensa del ciudadano HECTOR JOSE ESCALANTE en relación a la capacidad económica del imputado entendiendo esta como la posibilidad real y material de comprometerse y asumir a partir de su propio patrimonio la realización de actos económicos-jurídicos y en virtud de tal capacidad establecer relaciones interpersonales, comerciales y financieras. De tal forma, que para determinar la capacidad económica de un individuo en general e igualmente a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares a que hemos aludido el juzgador deberá tomar en cuenta como variables para determinar esa capacidad económicas, el ingreso percibido derivado del trabajo, oficio y/o negocios, su formación profesional, su entorno social, sus relaciones comerciales, financieras, etc.; variables estas que no fueron atendidas por el a-quo, al momento de emitir la decisión que le impuso la caución personal con las obligaciones en ella señaladas.
En efecto, ha verificado esta Órgano Colegiado que el imputado HECTOR JOSE GALANTE, se encuentra residenciado en la avenida principal de teleférico, macuto estado vargas, casa N° 14, frente a un container de basura, zona popular habitada por personas de bajos recursos económicos, labora desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario mínimo, por lo que se deduce que su entorno social igualmente carece de medios económicos que le impiden asumir las obligaciones señaladas por el Juzgador de Primera Instancia, por lo que consideran quienes aquí deciden que tales circunstancias debieron ser ponderadas por el órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario estaríamos frente al supuesto señalado en el artículo 263 del texto adjetivo penal, que señala:
Articulo. 263. Imposición de las medidas. “…..En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible….”
Por lo que consideran estas decidoras, que lo ajustado a derecho es ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por las medidas sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un salario mínimo de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y en consecuencia, se ordena que un nuevo Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emita un nuevo pronunciamiento sobre las medidas cautelares impuestas con atención a los criterios aquí esbozados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ANDRES ALFREDO PUGA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR JOSE GALANTE, y en consecuencia se anula el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual acordó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por las medidas sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un salario mínimo de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. En consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre las medidas cautelares impuestas con atención a los criterios aquí esbozados, ponderando las circunstancias de la capacidad económica del imputado a los efectos de fijar el monto de las unidades tributarias, todo de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2546-2009 (Aa) S6
GP/PMM/MM/YDCC/Rafael.