REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 27 de abril de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2562-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de defensor del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Federico Camacho y los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, tipificados y penados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de abril de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.


En fecha 21 de abril de 2009 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de defensor del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-I-
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la resolución judicial impugnada, la cual aparece inserta desde los folios (84) al (94) del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis…
“…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece que el Juez de Control podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previa solicitud del Ministerio Público, siempre que acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En la presente causa se precalificó por parte del Ministerio Público, el hecho HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal en perjuicio de Federico Camacho y los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IRENE MATA, en relación a hechos narrados ocurridos el día 07 de febrero del año en curso, delitos estos que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. El Ministerio Público al hacer su exposición solicitó Medida Privativa de Libertad para el imputado SANDY JOSE BEJARANO GIL. Señala el citado artículo que deben existir además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, elementos estos que se extraen del Acta de Aprehensión Policial donde el ciudadano fue detenido en flagrancia, acababa de cometer el delito y según el dicho de las dos víctimas, el aprehendido fue señalado como la persona que cometió los delitos imputados…se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que existen varios hechos punibles que no se encuentran prescritos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos, así mismo se presume el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse…agregando a esto la facilidad para el imputado de molestar a la victima Irene Mata, ya que la misma era su concubina e inclusive tiene una hija en común es decir que el investigado conoce todos los pasos que puede dar la víctima y en consecuencia todos los lugares donde podría ubicarla , aunado a esto que la víctima manifestó que en otra oportunidad anterior ya él la había maltratado y que la investigación se encuentra en la Fiscalía 95 del Ministerio Público, en tal sentido el investigado puede influenciar de alguna manera en la víctima para coaccionarla y que ésta se retire del proceso…..”


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de defensor del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“Omissis.
“… Mi defendido…fue presentado por la ciudadana Fiscal…luego de ser detenido en su domicilio sin orden judicial alguna…En ninguna parte el Ministerio Público pregunta el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el momento de su aprehensión; en ninguna parte aparece algún indicio de persecución por ninguna persona, sólo una denuncia por parte de la supuesta víctima que ha debido tramitarse de conformidad con las normas procesales , esto es, que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas pusiera a la orden del Ministerio Público las actas de la denuncia y esta, a su vez, tramitar la detención judicial de mi defendido, después de oír a las partes y los testigos a que hace referencia, luego fue una detención arbitraria por el sólo decir de una supuesta víctima-concubina-que fue encontrada en la habitación que mi defendido había alquilado para que viviera con su pequeña hija, teniendo sexo con otra persona, situación que la misma víctima confiesa….la supuesta víctima lo que hizo fue una simple denuncia luego de haber llevado a su amante al hospital con unas heridas en el antebrazo y en la cara, heridas estas que para nada significan, siquiera, lesiones graves….Por otro lado nos encontramos en presencia de una vulgar riña entre un hombre con otro hombre cuando ve que su pareja, que también interviene en la riña, esta teniendo sexo con otro y actúa, primero con intenso dolor y e su legítima defensa…esta defensa pretende obtener la nulidad de la decisión…sin que exista en el expediente…evidencia alguna de los delitos precalificados….”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Órgano Colegiado que el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE impugna la resolución judicial proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar fundamentalmente que existe en el caso de marras una violación flagrante a los derechos constitucionales y procesales de su patrocinado, ello en razón al lapso de aprehensión del mismo sin que mediara orden judicial alguna. Refiere el impugnante, que no existe evidencia alguna de los delitos precalificados por la Oficina Fiscal, por lo que requiere de esta Alzada, se decrete la nulidad absoluta de los actos procesales y se ordene la inmediata libertad de su asistido.

Ahora bien a los efectos de resolver los argumentos planteados por el impugnante, referido el primero de ellos, a la presunta violación de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a su defendido, relativos a su aprehensión y supuesta violación de los lapsos para ser llevado ante las autoridades competentes, observa esta Alzada que la presente investigación penal se inició como consecuencia de la denuncia que por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpusiera la ciudadana IRENE DESIREE MATA RAGUA, en fecha 8 de febrero de 2009, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que la misma se presentó a la 9:00 horas de la mañana, a los efectos de denunciar “…que su ex concubino de nombre SANDY JOSE BEJARANO CAMACHO, la lesionó física, verbalmente y abusó sexualmente de la misma, de igual manera lesionó al ciudadano FEDERICO CAMACHO, hecho ocurrido en Antímano barrio punta brava, calle principal, casa número 37, como a las 07:00 horas de la noche del día 07-02-09…..”(Subrayado de la Sala)

De igual forma se observa, que en esa misma fecha, 8 de febrero de 2009, se participa lo conducente al Ministerio Fiscal, quién ordena el inicio de la averiguación penal y en ese mismo día 8 de febrero, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se produce la aprehensión del subiudice SANDY JOSE BEJARANO GIL, tal y como consta a los folios (15) y (16) de la presente incidencia, según acta de investigación penal cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Caracas, 08 de Febrero de 2009….En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde….me trasladé en compañía de los funcionarios….conjuntamente con la ciudadana IRENE DESIREE MATA RAGUA…hacia la siguiente dirección…a fin de ubicar al ciudadano SANDY JOSE BEJARANO GIL…opté en compañía del funcionario…a subir al apartamento en cuestión por las escaleras. Una vez ubicados en las inmediaciones del piso N0 13 logramos avistar a un ciudadano del sexo masculino que venia bajando por las escaleras, el cual presentaba características fisonómicas a las aportadas por las víctimas del caso que nos ocupa, siéndole requerida su identificación nos indicó que su nombre era SANDY JOSE BEJARANO GIL….”

Así las cosas observa esta Alzada, que los hechos que inicialmente dieron origen a la presente averiguación penal, se encuentra tipificados, algunos de ellos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo precalificó la Oficina Fiscal y el Tribunal de la recurrida, por lo que resulta menester destacar el contenido del artículo 93 de la citada Ley Orgánica, que textualmente dispone lo siguiente:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quién será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

De tal forma que observa esta Alzada que la aprehensión del imputado SANDY JOSE BEJARANO GIL se realizó dentro de los parámetros de la Ley, pues la presunta comisión de los hechos investigados datan del 7 de febrero del año que discurre, la denunciante acudió dentro del lapso a que se contrae el artículo 93 de la referida Ley Orgánica, esto es, dentro de las veinticuatro horas de acontecido el supuesto hecho delictivo y la aprehensión del encausado ocurrió dentro de las doce horas siguiente a la denuncia formulada.

De tal suerte que no existe en el caso de autos, violación alguna de las normas constitucionales y procesales relativas a los lapsos de aprehensión del imputado SANDY JOSE BEJARANO GIL pues a los efectos de la ley adjetiva penal, la situación descrita se subsume en el supuesto del delito flagrante. Y así se decide.

En lo que respecta al planteamiento argüido por el recurrente WILLIAM GUSTAVO URIBE relativo a la inexistencia de elementos que evidencien los hechos precalificados por la Oficina Fiscal, debe este Órgano Colegiado remitirse a las actuaciones que conforman la presente incidencia penal, y a al efecto observa que corren insertos a los autos, tanto la denuncia formulada por la ciudadana IRENE DESIREE MATA RAGUA, la cual corre inserta a los folios (8) y (9) de la presente incidencia, en donde señala textualmente lo siguiente:

“…yo me encontraba en compañía del ciudadano Federico CAMACHO dentro de una pieza donde vivo sola alquilada, ya que llevo aproximadamente cuatro meses separada de mi ex pareja de nombre: Sandy José BEJARANO GIL, estábamos allí...tuvimos relaciones, luego de un rato yo abrí la puerta y la dejé entre abierta, de repente yo escuché que medio tocaron, cuando me acerco a ver quien era, empujaron la puerta y me doy cuenta que era mi ex pareja…quien al vernos se puso todo agresivo…de repente sacó un cuchillo de un koala que él traía y comenzó a agredir a Federico con el cuchillo en varias partes de su cuerpo mientras le reclamaba el porque estaba conmigo, yo estaba muy nerviosa y de repente mi ex pareja Sandy me agarró por los cabellos y me cortó en varias partes de mi cuerpo y me rompió mi blusa y el sostén que yo tenía puesto con el cuchillo que cargaba, posteriormente me obligó hacerle el sexo oral, luego de esto mientras me amenazaba con el cuchillo me mando a quitarme el pantalón y el blumer que cargaba, allí me agarró nuevamente por los cabellos y me sacó de la casa donde vivo desnuda, cuando me soltó el cabello me metí a una pieza ajena donde vive otra persona alquilada y me prestaron un paño…nos fuimos al hospital Miguel Pérez Carreño….”

Así como también corre agregada a los autos, el acta de entrevista rendida por el ciudadano FEDERICO JOSE CAMACHO LINARES, (fs. 11 y 12) quién manifestó:

“…Resulta ser que el día de ayer 07/02/2009…me dirigí hacia la casa de una amiga mía de nombre: IRENE MATA…terminamos teniendo relacione…empezamos a vestirnos, una vez terminando de vestirnos, fue en ese momento que llego su ex pareja de nombre SANDY BEJARANO GIL, abrió la puerta de la habitación y prendió la luz, en eso me vio a mi y me dio dos golpes en la cara, luego saco un cuchillo casero de su koala y empezó a acuchillarme…después él se dirigió a donde estaba ella y empezó a arrancarle la ropa….y este sujeto vio un preservativo usado en el suelo y se puso más violento…empezó a darme puñaladas, fue cuando logró hacerme varias heridas por los brazos y en la cara, luego que me dejó mal herido en el suelo agarro a IRENE MATAS por el cabello la tiró al suelo se sacó su pene y se lo puso en la boca…empezó a tirar la nevera, el televisor y hacer varios destrozos en la habitación, acto seguido agarro a IRENE y la sacó desnuda hacia la calle….”

Igualmente es de referir que conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que implica fundamentalmente, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del investigado, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acontecido, con el objeto de que su providencia judicial sea lo suficientemente acertada para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

En este sentido, observa esta Sala, luego de la revisión exhaustiva a las actas que integran las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencia, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 numerales 1º y 2º, y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De esta manera y en total comprensión con lo expresado en párrafos anteriores, es importante destacar que la calificación jurídica acordada por la Juez a quo es temporal, pues la misma puede variar en el devenir del proceso, por lo que considera esta Sala de Apelaciones que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión de varios hechos delictivos cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos IRENE DESIREE MATA RAGUA y FEDERICO JOSE CAMACHO LINARES, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción procesal para estimar la participación del subiudice en los hechos investigados, tal y como se transcribió ut retro, y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de tres años, tal y como lo dispone el artículo 253 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.

Finalmente es conveniente señalar que en el caso de autos, el defensor del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL consignó en fecha 21 de abril del corriente año, ante la sede de este Despacho Judicial, escrito mediante el cual requirió de esta Alzada se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consignando en copia simple el escrito de acusación fiscal presentado por la Vindicta Pública en contra de su patrocinado.

En tal sentido huelga señalar que conforme a las previsiones de ley en materia recursiva, le corresponde a la Alzada, en este caso, a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, circunscribirse al medio de impugnación elevado a su conocimiento y en total apego a la disposición legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente “…a los puntos de la decisión que han sido impugnados….”

Aunado a ello es menester señalar, que emitir un pronunciamiento al respecto constituiría una violación al principio de la doble instancia, toda vez que al concederse o negarse la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada directamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, conllevaría indefectiblemente a cercenar el derecho que tienen las partes de impugnar ante la instancia superior, la resolución judicial que se pronuncie. De tal suerte, que le corresponderá al Tribunal de la Primera Instancia, decidir, conforme al escrito de acusación fiscal consignado en contra del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL, mantener o revisar la medida de coerción personal que inicialmente se decretó al subiudice. Y así también se declara.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de defensor del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de defensor del imputado SANDYS JOSE BEJARANO GIL, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2562-2009 (Aa) S-6