REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 de abril de 2009
198º y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2557-09
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró: “… CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Caracas, y decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 16 de abril de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2557 y en esa misma fecha se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 6 de febrero de 2009, ordenándose la notificación a las partes (folios 204 al 223 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 13 de febrero de 2009, fue debidamente notificado el apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, abogado José Joel Gómez Cordero de la decisión decretada en fecha 6 de febrero de 2009, como se desprende de boleta de notificación inserta al folio 225 de 2ª pieza del expediente, quien ejerció su recurso de apelación el 18 de febrero de 2009. Por lo que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil.
Asimismo se desprende del escrito del apoderado judicial, inserto a los folios 230 al 241 de la 2ª pieza de las actuaciones originales, que ejerce su recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.. 7. Las señaladas expresamente por la ley”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en su recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, lo siguiente:
“…Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: “…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado. (…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, el cual a partir de esa fecha, se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capitulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada pasará a resolver lo atinente a la admisión.
De esta manera y atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró: “… CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Caracas, y decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y así se declara.
-II-
DE LA COTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Luis Armando García Sanjuan, en su carácter de defensor de los ciudadanos ULISES CAPELLA DIAMOND e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, el 2 de abril de 2009, como se desprende a los folios 268 al 272 del expediente.
En tal sentido, se evidencia a los autos que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
-III-
DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA
Habiéndose declarado admisible el recurso interpuesto, se acuerda fijar la audiencia pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el OCTAVO (8º) DÍA HÁBIL siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, en los términos que fue admitido por esta Sala.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró: “… CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Caracas, y decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Luis Armando García Sanjuan, en su carácter de defensor de los ciudadanos ULISES CAPELLA DIAMOND e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU.
TERCERO: Fija la audiencia pública para el OCTAVO (8º) DÍA HABIL siguiente, a las 11:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en los artículos 455 en su primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y diarícese en los Libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2557-2009