REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6


Caracas, 6 de Abril de 2009
198° y 150°

Expediente Nº 2549-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEAMPIERRE SUAREZ APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: El profesional del derecho ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEAMPIERRE SUAREZ APONTE, posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 6 de marzo de 2009, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.-

Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto (54) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEAMPIERRE SUAREZ APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva de Privación Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, el cual fue consignado en tiempo hábil, por lo que la Sala pasará a examinar los argumentos explanados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de contestación al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y en consecuencia esta Alzada resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEAMPIERRE SUAREZ APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva de Privación Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, el cual fue consignado en tiempo hábil, por lo que la Sala pasará a examinar los argumentos explanados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de contestación al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y en consecuencia esta Alzada resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE,


DRA. GLORIA PINHO
LAJUEZ,


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MN/YC/loli
Exp: N°. 2549-2009-(Aa) S-6