REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 7 de abril de 2009
198° y 150°

Expediente Nº 2539-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO VICENTE LANTIERI, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 5j-492-08 (nomenclatura del referido tribunal) de fecha 13 de febrero de 2009, en la cual decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en fecha 5/04/2008, en contra los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALIXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 8 y 9, 459,214,356 y 322 respectivamente, en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal vigente, y decisión emitida por el supra mencionado tribunal de fecha 18 de febrero de 2009 en la cual decreta LA LIBERTAD PLENA de los ut supra ciudadanos.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.

En fecha 16 de marzo de 2009 se solicitó el expediente original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 13 de febrero de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 1 de abril de 2009 se recibe expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho EDUARDO VICENTE LANTIERI en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“(omisis).FUNDAMENTACION DEL RECURSO
causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al inobservar que el Ministerio Público si cumplió con el acto de imputación formal a los mencionados ciudadanos al manifestarle desde el momento de la aprehensión de una forma clara, precisa y con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo tal aprehensión, así como los elementos que sustentaron tales solicitudes al juzgado de control. Igualmente que la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por ellos se subsumía dentro de los tipos penales indicados en el acto, así mismo se les hizo del conocimiento de los derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se solicitó el procedimiento ordinario en virtud de la necesidad de profundizar en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, siendo este decretado por el mencionado juzgador, donde fueron realizadas las diligencias requeridas por sus abogados defensores, ya que se consideraron útiles y pertinentes en la investigación, respetando dentro del debido proceso el derecho a la defensa, garantía ésta que siempre ha permanecido resguardada por los defensores de los imputados, es por lo que considera este representante fiscal que la imputación formal fue realizada en la audiencia de presentación para oír al aprehendido, imputación realizada a los referidos ciudadanos respetando así los derechos y garantías que los asisten.
Por otro lado señala la presente decisión “…retrotraer el proceso a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público realice acto de imputación formal y presente nuevo acto conclusivo…” Es importante destacar que con tal decisión es vulnerado el principio de economía procesal, Así mismo indica tal decisión presentar un nuevo acto conclusivo dentro del plazo de treinta días, más la prorroga de quince días si así lo solicitare, no obstante dicta una nueva decisión al tercer día hábil siguiente, donde a todas luces se deja sin efecto tal lapso, toda vez que no hubo un pronunciamiento previo en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad..”
La decisión emanada posteriormente del referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009 en la cual decreta la libertad plena de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOBAL VALENTI y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE. (omisis) Al respecto, y a los fines de demostrar la total y absoluta improcedencia de la Libertad Plena acordada a los ciudadanos ut supra por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, este representante Fiscal estima precisar los siguiente:
Resulta por demás evidente, lógico y necesario que nuestro ordenamiento adjetivo penal se encuentre sostenido, entro otros, por el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose agregar que el contenido de estas normas no puede ser interpretado de manera absoluta, ilógica y descontextualizada, dado que de manera clara el artículo 9 citado, establece que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben atender a la proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en el caso en concreto…
Considera el Ministerio Público que tal como le fue señalado al Juzgador en el presente escrito acusatorio la gravedad de los delitos ya mencionados, se debe atender a las circunstancias particularmente de comisión, del delito en el caso en concreto, solo bastando señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al juzgador, se encontraban perfectamente acreditados los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el decidor previa solicitud del Ministerio Público, decretara la privación preventiva de libertad, según lo que se desprende del acta policial aportada, donde se observa que 1-la victima es clara, precisa en detallar la conducta ejercida por los acusados. 2- La forma de participación de cada uno de ellos en el hecho descrito, aspectos éstos que dejan ver de manera clara, las circunstancias particulares que en la presente causa justifican de manera plena, que los acusados debieron ser privados de libertad judicialmente, de manera preventiva, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en cuestión.
PETITORIO
Siendo coherente con el criterio explanado en el presente escrito, se solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea el mismo debidamente admitido y declaro CON LUGAR, en virtud de causarse un gravamen irreparable al Ministerio Público, y en consecuencia ANULE las decisiones recurridas, sea remitido a un tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio y DECRETE INMEDIATEMENTE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3, parágrafo único y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de reponer la situación jurídico procesal infringida por la recurrida”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA


En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE Y LOZANO SANDOVAL VALENTIN, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ (omisis) PUNTO PREVIO
Solicito la NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123) del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue presentado ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, en fecha 26/2/09, fecha esta en la cual le fue remitido por el Juzgado Sexto de Juicio, por cuanto la vindicta pública lo consignó en fecha 25/2/09 ante un Tribunal que no conoce de la causa, motivo éste por el cual al presentarlo fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO…
PRIMERO
DE LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de causársele un gravamen irreparable, pero en el texto del mismo, no explica ni señala cual es el gravamen que se le ha causado.
Debemos señalar que con la decisión dictada por la Juez Suplente en fecha 13/02/2009, la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto en ella la Juez explica detalladamente por que (sic) razón no declara la nulidad solicitada por la defensa privada del ciudadano YOSBERT GREGORIO HERÁNDEZ SIERRA, y porqué (sic) motivo DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en fecha 05/4/08, por el representante del Ministerio Público y para ello a parte de realizar la narrativa de los actos que se habían llevado a cabo hasta el momento de la interposición del escrito de nulidad, expreso detalladamente cuales eran los fundamentos y la motivación para arribar a dicha decisión totalmente apegada a derecho, actuando en consonancia con las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la falta de realización de la debida imputación por parte del Ministerio Público, quien como parte de buena fe que debería ser, ha incurrido desde el inicio de las actuaciones en faltas como la señalada por la Juez de la Recurrida…
Resulta tan evidente y ajustado a derecho la decisión dictada por la Juez de la recurrida, que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público no tiene argumentos que den sustento al recurso planteado, por cuanto está en pleno conocimiento que su omisión trae como consecuencia legal la declaratoria de nulidad, por no haber realizado la debida imputación fiscal como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia verificándose con ello que EL RECURSO DE APELACION FISCAL se encuentra manifiestamente infundado.
SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA
“(omisis) Debe entender la defensa que el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez Titular en fecha 18/02/2009, mediante la cual otorga a los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIVER (sic) ENRIQUE, entre otros, la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44, de la Carta Magna, en relación con el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público lo fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de acusársele un gravamen irreparable, pero en el texto del mismo, no explica ni señala cual es el gravamen que se le ha causado.
Al respecto, debemos mencionar que la decisión recurrida, ciertamente se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto la misma se basta por si misma, y en ella se explican cuales fueron los razonamientos de la Juez, para dictar dicha decisión, la cual resulta ser la consecuencia lógica y ajustada a derecho en razón de la decisión de NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, dado que mantener a los ciudadanos LOZADA SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIVER (sic), entre otros privados de libertad, después de haberse decretado la nulidad, resultaría en un contrasentido el mantenerlos sometido a una privación, siendo que los mismos habían permanecido por el lapso de once (11) meses privados de libertad en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, bajo la constante amenaza de perder sus vidas, por estar incursos en la supuesta comisión de unos hechos punibles, orquestados por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual la defensa ha denunciado en su escrito de oposición de excepciones.
Se señala que dicha decisión es la consecuencia lógica, dado que en caso de no haberse dictado en virtud de la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cabría el derecho de interponer recurso de amparo, a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida, por mantenerse una privación de libertad, por el lapso superior de treinta días, al no existir el acto conclusivo como es la acusación fiscal, ya que la misma había sido anulada en fecha 13/02/2009.
No puede el Ministerio Público interponer un recurso de apelación exponiendo situaciones que no se relacionan con el presente caso, por cuanto los delitos por los cuales se le sigue causa a mis defendidos, no exceden de diez años en su limite máximo, por lo que mal puede establecer como delitos un elenco de delitos que no fueron admitidos por el Juez en Funciones de Control y en atención a la NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACIÓN decretada, no podían permanecer por capricho del Ministerio Público, privados de libertad, cuando la consecuencia jurídica de tal declaratoria es la LIBERTAD PLENA, sin estar el Juez obligado a fundamentar la misma, bastando para ello que se haya producido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, para decretar la misma.
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, lo siguiente:
PRIMERO: DECLAREN la INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal CENTESIMO VIGESIMO TERCERO del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas por la Juez Quinta en Funciones de Juicio de fecha 13/2/2009, mediante la cual DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION, presentado en fecha 05/04/2008 y de fecha 18/2/2009 mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CHINCHILLA ONEIVER (sic) ENRIQUE Y LOZANO SANDOVAL VALENTIN, respectivamente.
SEGUNDO; en caso de no ser acogido el criterio esgrimido por la defensa en el PUNTO PREVIO del presente escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INERPUESTO (sic), confirmando en consecuencia las decisiones dictadas en fecha 13/2/2009, mediante la cual DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en fecha 05/04/08 y de fecha 18/2/2009 mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CHINCHILLA ONEIVER /sic) ENRIQUE Y LOZANO SANDOVAL VALENTIN, respectivamente.


-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 13 de febrero de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“(omisis)PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados DRA. BEVERLY ALFONSO LUGO y ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Impreabogado bajo los números 25.121 y 24.747, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano YOSBERT GREGORIO HERNÁNDEZ SIERRA, mediante la cual solicitan a este Juzgado la “NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” SEGUNDO:DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito de acusación presentado en fecha 05-04-2008, por la Fiscalía 123 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOBAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, por la presunta comisión del los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 8 y 9, 459, 214, 356 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal vigente, así como los actos que se derivaron de la misma a excepción de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se retrotrae el proceso a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público realice acto de imputación formal y presente nuevo acto conclusivo dentro del plazo de treinta días más la prorroga de quince días, si la solicitare siguientes a su notificación, ante el Juzgado de Control que habrá de conocer de la presente causa”.

En cuanto al pronunciamiento dictado en fecha 18 de febrero de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“(omisis) ÚNICO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTÍN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 44, de la Carta Magna, en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constituye el objeto de impugnación, las decisiones proferidas por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las cuales Decretó la Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado el 5-4-2008 por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público y la que acordó La Libertad Plena de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTÍN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE.

Señala el recurrente entre otros particulares:

“(omisis) que con la decisión ut supra referida la A quo causa un grávamen irreparable al Ministerio Público, al inobservar que el Ministerio Público sí cumplió con el acto de imputación formal a los mencionados ciudadanos al manifestarle desde el momento de la aprehensión de una forma clara, precisa y con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo tal aprehensión, así como los elementos que sustentaron tales solicitudes al juzgado de Control. Igualmente que la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por ellos se subsumía dentro de los tipos penales indicados en el acto, así mismo se les hizo del conocimiento de los derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal.
… Que se solicitó el procedimiento ordinario en virtud de la necesidad de profundizar la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, siendo este decretado por el mencionado Juzgador, donde fueron realizadas las diligencias requeridas por sus abogados defensores, ya que se consideraron útiles y pertinentes en la investigación, respetando dentro del debido proceso el derecho a la defensa, garantía ésta que siempre ha permanecido resguardada por los defensores de los imputados, es por lo que considera este representante fiscal que la imputación formal fue realizada en la audiencia de presentación para oír al aprehendido, imputación realizada a los referidos ciudadanos respetando así los derechos y garantías que los asisten.” (folios 3 y 4)

En cuanto a la libertad plena acordada, considera el apelante:

“(omisis) a los fines de demostrar la total y absoluta improcedencia de la Libertad Plena acordada a los ciudadanos ut supra por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este representante Fiscal estima precisar lo siguiente: Resulta por demás evidente, lógico y necesario que nuestro ordenamiento adjetivo penal se encuentre sostenido, entro otros, por el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose agregar que el contenido de estas normas no puede ser interpretado de manera absoluta, ilógica y descontextualizada, dado que de manera clara el artículo 9 citado, establece que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben atender a la proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en el caso en concreto.
Esta proporcionalidad a la cual hace referencia el legislador, se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma en cuestión que son tres las circunstancias mediante las cuales se ha de establecer la proporcionalidad de la medida de coerción personal, a saber: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias de su comisión y 3.-La sanción probable.
Aún cuando el Juzgador no realizó señalamiento alguno respecto a estas condiciones determinantes de la proporcionalidad, el Ministerio Público debe señalar a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, con relación a la gravedad de los delitos que en la causa que nos ocupa, se ha evidenciado la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 459, 214, 356 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal vigente, delitos estos en el cual se atenta contra diversos bienes jurídicos- de allí su pluriofensividad- tutelados por el ordenamiento jurídico penal venezolano, a saber, la propiedad, la libertad individual y la integridad personal entro otros. En la presente causa hay que destacar que no se pusieron en peligro estos bienes jurídicos, sino que por el contrario, los mismos resultaron efectivamente lesionados, siendo que se despojó a la victima ciudadano ACEROS PARADA JOSÉ DE LOS SANTOS, de su dinero de las ventas del día, lesionándose así, entre otros, el derecho a la propiedad, siendo para ello constreñida a la entrega de éste, utilizando para ello como medio intimidatorio ya que los acusados haciéndose pasar por funcionarios adscritos al instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y de esta manera coaccionaron a la victima a la entrega de su dinero, porque presuntamente había incurrido en una falta de sobreprecios.” (folios 5 y 6 ).

Finalmente refiere el recurrente que ante la evidente necesidad de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada, en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que “ la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con la adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento” (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004). (folios 7 y 8).

Pretende el Ministerio Público, con el presente recurso, se anule las decisiones recurridas, sea remitido a un tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio y DECRETE INMEDIATAMENTE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados HERNANDEZ SIRRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Único y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de reponer la situación Jurídico procesal infringida por la recurrida.

Para resolver, la Sala debe examinar las actas procesales a los fines de verificar, si efectivamente los ciudadanos HERNANDEZ SIRRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, no fueron imputados, apreciando

-En fecha 25-2-2008, los ciudadanos HERNANDEZ SIRRA YOSBERT ANTONIO, MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, asistidos por el abogado Reinaldo Isea y la Defensora Pública Octogésima Quinta (85) Penal abogada Migbert Ron, fueron presentados ante el Juez Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien informó a las partes sobre le objeto de la audiencia y la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los referidos ciudadanos señalando:

“(omisis) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales fueron reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicito que la continuación del presente procedimiento sea por la vía ordinaria, Precalificó los hechos como la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 8 y 9, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 356 y USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 todos del Código Penal. Solicitó a su vez, la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad a lo establecido en los extremos de los artículos 250 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del mismo artículo, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano HERNANDEZ SIRRA YOSBERT GREGORIO presenta solicitud por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal según expediente N° 714-01, asimismo hago de su conocimiento que el ciudadano MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON posee solicitud por el delito de Robo por ante la Sub delegación de Carúpano. El Ministerio Público deja constancia que a raíz de la publicación en prensa de los presentes hechos se ha tenido conocimiento por diversas denuncias que hay hechos similares donde aparecen como victimas otros ciudadanos y como presuntos participes los ciudadanos aquí presentados. En cuanto a la solicitud que presenta el ciudadano HERNANDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO la Representación fiscal solicita se coloque al referido ciudadano a la orden del Tribunal en referencia.”(folio 106 primera pieza). (subrayado de la Sala).


Constató igualmente la Sala que el Juzgador cedió el derecho de palabra a los referidos ciudadanos, los cuales indicaron en audiencia

“CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE quien conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó de la siguiente manera: Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, profesión u oficio Vigilante, nacido el 16-12-1983, de 24 años de edad, hijo NEIDA CHINCHILLA (v) y RAMON BRICEÑO (v), residenciado en Carapita, callejón San Luis, Diagonal al Tanque, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-20.655.745, en consecuencia expuso: “Ese día el Sr. Wilson dueño del carro Honda Civic nos buscó le comentamos que íbamos a buscar unas muchachas el dijo que no podía ir porque tenía que hacer unas diligencias le prestó el carro a Martínez Alexis fuimos a buscar una botella de vino íbamos por la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS nos pusimos contra la pared no opusimos resistencia ellos se metieron al vehículo se llevaron el vehículo a la sede y luego a nosotros nos quitaron las pertenencias nos trasladaron a la sede Principal de ahí nos reseñaron y nos maltrataron para dijéramos cosas que no eran ciertas me metieron una bolsa y me golpearon un oído, de ahí un ciudadanos me pidió treinta millones para dejarme libre como no era culpable le dije que no le iba a pagar luego me esposaron y me metieron en un cuarto, de allí nos trasladaron a Aprehensión y luego nos trasladaron hasta aquí…”
LOZANO SANDOVAL VALENTIN quien conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reserva Nacional, hijo de PETRA SANDOVAL (v) Y Padre DESCONOCIDO, residenciado en El Junquito, Kilómetro 8, casa N° 45, teléfono 0416-205.75.66, titular de la cédula de identidad N° 6.325.443, seguidamente expuso: “Yo trabajo de Seguridad en Quinta Crespo ciudando Negocios estoy inscrito a la Reserva Nacional y tienen el instintivo de la Reserva Hernández es mi superior el me dijó que tenía permiso para ir a supervisar negocios le dije que iba a cambiarse el uniforme le dije que íbamos a cambiarme el uniforme le dije que íbamos a cambiarme el uniforme (sic) y luego a cobrar nos fuimos y el señor del carro dijo que tenía que hacer unas diligencias le dijimos que íbamos a buscar unas mujeres a Caricuao fuimos a comprar una botella y unas radio (sic) nos fuimos cuando íbamos llegando nos intercepto una comisión un motorizado vestido de civil cuando nos bajamos ellos se identifican to les dije que era reserva y ellos nos dijeron que estábamos detenidos por robo por (sic) llevaron a la sede y nos pidieron 30 millones de Bolívares y como le dijimos que no le íbamos a dar nada nos dijeron que nos iban a pasar, es todo”
HERNANDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO, quien conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Contralor Social de Indecu y Reserva Nacional, hijo de BELKIS SIERRA (v) y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (v), residenciado en Antimano, Parroquia Antimano, calle La paz,casa N° 16, teléfono 0412-736.38.03, titular de la cédula de identidad N° 14.875.740, seguidamente expuso: “Nosotros nos encontramos en el centro a la altura de la Bararlt en el comercial Ping Pong, un amigo que se llama Wilson nos prestó el carro un Honda Civic y en eso nos fuimos en el carro a buscar unas chicas nos detuvimos en una Licorería a buscar una botella de Cerecere (vino) en eso nos fuimos a la Autopista hacia Caricuao fuimos aprehendidos en la Comisaría de Ruiz Pineda unos señores en moto con pinta de delincuente en ningún momento de (sic) identificaron nos apuntaron y nos metieron a empujones hacia la comisaría en eso nos revisaron los carnets dijo que éramos “unos balandros chaviztas”, nos llevan a la Comisaría de Robo en la Avenída Urdaneta, me dieron más de treinta golpes entre esos uno en el ojo, les pregunte de que nos acusaban y nos agredieron física y moralmente nos insultaban y me golpeaban en la cara, me pusieron una bolsa y me golpeaban nos preguntaban si portábamos armas, me dieron patadas en la pierna y tengo un clavo soy revolucionario cien por ciento y tengo carnets de la reserva y del Indecu no tengo potestad para fiscalizar ningún negocio fuera de mi jurisdicción fuimos maltratados y empujados les dije que mi jurisdicción era carapita, antimano y Kilómetro 8, es todo”
MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON quien conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reserva Nacional, Guardia Patrimonial, hijo de MARIA COROMOTO GONZALEZ (v) y HERNAN MARTINEZ (v), residenciado en Caricuao, UD4, Bloque 52, piso 1, apartamento 101, teléfono 0412-334.00.21, titular de la cédula de identidad N° 10.382.184, seguidamente expuso: “El día viernes que nos aprehendieron a las ocho de la mañana el Sr. Wilson me dice que si podía hacerles el favor a los muchachos de llevarlos a caricuao a buscar unas muchachas, llegando a Ruiz Pineda me interceptan dos motos, me apuntan el vehículo puse el carro en pare les dije que somos de la reserva y que poseo un carnet de Inteligencia Militar un Comisario me dijo que me callara y me golpeo me dijo ladrón, me llevaron en una Grand Cherokee sin placa, color gris, el comisario Jon Tovar vio todo, me llevan a la camioneta me llevaron a los Rosales me dijeron que me llevarían a drogas luego a Robos que me callara que era un ¡Maldito chavista”, nunca me quitaron armas es todo”. (folios 107 al 110)


Finalmente se le concedió el derecho a la defensa, a ejercer sus argumentos respectivos:

“(omisis) Defensa de los ciudadanos LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, a cargo del Dr. REINALDO ISEA, quien expuso entre sus argumentos de defensa lo siguiente: Esta defensa observa que el Ministerio Público presenta una serie de entrevista y declaración de la supuesta victima ciudadano PARADA JOSE DE LOS SANTOS, los funcionarios no le dieron cumplimiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello vicia de nulidad absoluta la causa por el actuar policial, conforme a los artículos 25 Constitucional y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la Libertad Plena, la Vindicta Pública hace señalamiento de una series de entrevistas de unos testigos los cuales son contradictorios y que refuerzan el principio de Presunción de Inocencia de mis representados, según el dicho de los supuestos testigos señalan que ven hablando a unas personas con el dueño de ese comercio y observaron cuando el propietario le entrega a una de esas personas trescientos mil bolívares, la victima no señala eso sino que en un descuido de el le llevaron un dinero de la gaveta lo cual siembra duda que favorece a mis representados o es un hurto o es una supuesta extorsión le pido que así lo considere, el Ministerio Público imputa el delito de uso de Uniforme o Hábitos, mi representado esta facultado para ello por cuanto esta adscrito en la Reserva no existe ningún tipo de Falsedad, el Uso de Acto Falso tampoco es imputable por cuanto no existe ninguna experticia de los documentos, el delito de agavillamiento no existe la corporiedad observamos que si bien la defensa solicitó el diferimiento de la presente audiencia observamos que según el reloj del Tribunal son las tres de la tarde por lo que al no haberse concluido el acto no hay decisión al respecto solicito la Nulidad del Acto, en su defecto de no ser acordada la Libertad Plena solicito le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO y MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, a cargo de la Defensora Pública 85° Penal DRA. MIGBERT RON, quien expuso entre sus argumentos de defensa lo siguiente: “Buenas tardes oída la solicitud fiscal en la cual solicita se aplique el procedimiento ordinario la defensa se adhiere, en los que respecta a las precalificaciones efectuadas la defensa le solicita al Tribunal desestime cada una de las precalificaciones, si bien se trata de unas precalificaciones en base a ellas a requerido el Ministerio Público la Privación de Libertad de mis defendidos, tales precalificaciones deben ir engranadas a las actuaciones, en lo que respecta al delito de Extorsión en las actuaciones consta acta policial de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual intervienen porque observan a cuatro sujetos salir de un local comercial, entran se entrevistan con la supuestas victimas, salen no observan el vehículo y luego de circular por la calle hacen uso de la utopista y luego de realizar un recorrido observan el vehículo y luego de una persecución logran aprehender al ciudadano, no se evidencia el hecho cierto, solo hay actas de entrevistas de quienes laboran en el Acta Policial y de la supuesta victima en la cual no indica haberse sentido intimidado no coaccionado solo manifiesta que unas personas se de acercan y le dicen que tenía una carne en mal estado y el supuestamente presumía que le querían quitar dinero dice que incluso le sigue la corriente, tampoco se lo manifestó de esa manera a los funcionarios policiales, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado observa la defensa que el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal se refiere al que cometa el delito ilícitamente uniformada mis representados han manifestado que pertenecen a la Reserva y han manifestado además quienes le han suministrado los respectivos uniformes, estas personas que dicen trabajar en el local comercial manifiestan que llegaron unas personas con chalecos del Indecu y carnets que no lograron ver, no se desprende así del oficio de remisión de la División de Investigaciones a Experticias, en lo que respecta a los distintivos ninguna de las personas que fueron declaradas no manifestaron haber observado distintivos del Indecu o la Reserva, en lo que respecta al Uso Indebido de Uniformes y Hábitos, son varios los supuestos que establece la disposición el Ministerio Público no ha señalado a cual específicamente se encuentran los hechos, en cuanto al delito de Agavillamiento el Ministerio Público esta imputando un hecho punible por lo que no se encuentra acreditado este tipo penal, en cuanto al delito de USO DE ACTO FALSO, no consta experticias de ningún tipo en las actuaciones, ello con respecto a las precalificaciones, a las actuaciones cursan Acta Policial y Cuatro Actas de Entrevistas, no existe ni un solo testigo de la detención de mis defendidos ni de la aprehensión, siendo practicada a plena vía pública siendo las 11.30 de la mañana y frente a una Comisaría por lo que dificulta la defensa que le hubiere sido imposible el por lo menos un testigo de la aprehensión…” (folios 110 al 112).


-En fecha 3-03-2007, la abogada Migbert Ron Beltran Defensora Pública Octogésima Quinta (85) Penal actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HERNANDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO y MARTINEZ GONZALEZ ALEXIS RAMON, interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos (folios 61 al 66 del cuaderno de incidencias signado con el número II).

-El 17-3-2008 la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migbert Ron Beltran (folio 93 del cuaderno de incidencias signado con el N° II).

-El 5-4-2008 el ciudadano abogado EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 459, 453 numerales 8,9 y 10, 214, 356 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal vigente. (folios 1 al 17 de la pieza 2).

-El 20-5-2008 se realizó la audiencia preliminar; en la cual el Ministerio Público en forma oral indicó entre otros particulares:

“(omisis) Esta Representación Fiscal presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, por los hechos suscitados el día 22 de febrero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Inspector Lic. CARLOS O. GARCIA r., Inspector WILMER RIVERA, Subinspector RICHARD SOLARTE, Detectives: JONATHAN CRUZ, y Agente ELIO MÁRQUEZ, adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes estaban haciendo recorrido por la Av. San Martín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuando se desplazaban por la calle ubicada entre las esquinas de Garita a Jesús de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, observan que de un Establecimiento ubicado en la Planta Baja de la Residencias Capuchino, denominado “FRIGORIFICO YAIZA C.A.”, salen cuatro ciudadanos, quienes portaban chalecos de tela color azul, dos de ellos, otro llevaba puesto un suéter de color blanco a rayas y el cuarto sujeto estaba completamente vestido con uniforma militar con las insignias de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que los funcionarios notaron una actitud de nerviosismo en los cuatro ciudadanos, quienes abordan un vehículo Marca HONDA, Modelo ACORD, retirándose del lugar, por lo que los funcionarios policiales ingresan al establecimiento “Frigorifico Yaiza C.A.”, siendo atendidos por el ciudadanos ACEROS PARADA JOSÉ DE LOS SANTOS, propietario del referido establecimiento, a quien le preguntaron cuál había sido la actividad que ejecutaron las cuatro personas que acaban de salir de su establecimiento, informando el ciudadano que los cuatro sujetos que acaban de salir de su establecimiento habían ingresado haciéndose pasar por una comisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (I.D.E.C.U.), coaccionándolo e intimidándolo para que le diera dinero y evitar así que le impusieran una multa y cierre del establecimiento, ya que presuntamente estaba incurso en faltas de sobreprecios, lográndose llevar una suma de dinero. Posteriormente la victima mediante entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le indicó a los funcionarios que luego de ingresar al local los cuatro sujetos, dos permanecieron abajo en el local y los otros dos subieron con ésta a la parte de arriba del local, donde le expresan que la carne estaba mala y que iban a mandar a sanidad, quienes cobraban siete millones de bolívares y además le iban a cerrar el local por cuarenta y ocho horas, allí la victima presume que los imputados no eran funcionarios del INDECU, es entonces en la parte de arriba cuando uno de los imputados quien portaba chaleco negro, le dijo que le diera el dinero para que dejara eso así y no cerrarle el negocio, preguntándole donde tenía el dinero, ésta le responde que se encontraba en una gaveta del escritorio, entonces el imputado con el chaleco negro, agarró el dinero que se encontraba en la misma y es cuando la victima le pregunta que porqué estaba haciendo eso y éste le respondió que se quedará tranquilo, luego los dos sujetos bajan y le dicen al resto de los imputados vámonos, es cuando se van del local apurados y son y son vistos por los referidos funcionarios policiales, luego de ello los funcionarios inician la búsqueda de los cuatro imputados, observando el vehículo que tripulaban éstos a la altura del Distribuidor la Araña, logrando darles alcance aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en la Av, Principal de la Urb. Ruiz Pineda, del Municipio Libertador del Distrito Capital, paralelo a la Subdelegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.”


Examinadas las actas procesales, constató este órgano colegiado que los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, desde el inicio del proceso se les informó no sólo de la existencia de un hecho punible, sino además de su presunta participación en el mismo; ello es así pues tal como se verificó ab initio en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 25 de febrero de 2008 se constató además que el Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO, efectuado con las garantías del debido proceso en presencia del juez y sus respectivos defensores; por otro lado se aprecia como sobre la base de los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad los defensores de dichos ciudadanos ejercieron sus respectivos recursos de apelación, por lo tanto se encontraban en franco conocimiento de los hechos presuntamente atribuidos en su contra y la precalificación de los mismos, no verificó este órgano colegiado violación de garantías constitucionales referidas a la presunción de inocencia, ni derechos a la defensa, pues se les ha escuchado con las garantías constitucionales y procesales y no se han condenado, sin un proceso previo, pues hasta los momentos solo se tienen como acusados, por la presunta comisión de los hechos señalados tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, constatando además la Sala respecto de la fase investigativa previa al acto conclusivo, que los imputados pudieron presentar pruebas y alegatos que desvirtuaran los señalamientos efectuados en la audiencia de calificación de flagrancia que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como efectivamente la audiencia de presentación realizada en fecha 25 de febrero de 2008 constituye un acto de persecución penal que le atribuye a los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTIN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, su condición de presuntos autores de los referidos hechos delictivos, lo cual se traduce en el acto de imputación formal, que no requiere en este caso ser satisfecho ante la sede del Ministerio Público ya que son etapas procesales ajustadas con respecto a las normas adjetivas y constitucionales lo cual generaría un retardo injustificado aunado a que el caso se encontraba en una etapa procesal en la cual, no sólo se había efectuado la audiencia de presentación de los imputados, sino además la audiencia preliminar.

Es así como en atención a la imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 276 del 20-3-09, con ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.


En razón de los análisis precedentes, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones que la razón asiste al recurrente y ante la no constatación del vicio señalado por la Juez de la recurrida referido a la falta de imputación, que generó la nulidad de la acusación presentada en fecha 5-4-2008 y la libertad plena de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTÍN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE, es por lo que se anulan las decisiones de fechas 13 de febrero de 2009 y 18 de Febrero de 2009 respectivamente y se mantienen vigentes tanto el escrito de acusación y los actos sucesivos; así como la medida privativa que fuera decretada en fecha 25 de febrero de 2008, la cual cursa a los folios 130 al 164 de la pieza I del expediente original, debiendo un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido proceder a ordenar la inmediata aprehensión de los referidos ciudadanos y realizar los actos procesales correspondientes a los fines de la realización del juicio oral y público sin más dilaciones indebidas. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EDUARDO VICENTE LANTIERI, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se anulan las decisiones de fechas 13 de febrero de 2009 mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación y 18 de Febrero de 2009 mediante la cual decreta la libertad plena de los ciudadanos HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT ANTONIO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, LOZANO SANDOVAL VALENTÍN y CHINCHILLA ONEIBER ENRIQUE respectivamente por lo que se mantienen vigentes tanto el escrito de acusación y los actos sucesivos; así como la medida privativa que fuera decretada en fecha 25 de febrero de 2008 la cual cursa a los folios 130 al 164 de la pieza I del expediente original, debiendo un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido proceder a ordenar la inmediata aprehensión de los referidos ciudadanos y realizar los actos procesales correspondientes a los fines de la realización del juicio oral y público sin más dilaciones indebidas.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido, asimismo remítase copia de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES