REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 13 de Abril de 2009
198° y 150°


EXPEDIENTE Nº 3458-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la ciudadana LOURDES J. ODUBER H, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR MOISES ROJAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa en relación a que se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido la Sala observa con respecto a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, la misma posee legitimidad activa, toda vez que es la defensora del ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, acusado en la presente causa, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala. Igualmente, el recurso fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, se evidencia que se trata de una decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa en relación a que se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES J. ODUBER H, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR MOISES ROJAS GONZALEZ, (indocumentado), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR MOISES ROJAS GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER





























RHT/RDG/VBG/AAC/mjv.-
Causa N° 3458-09