REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 20 de Abril de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº 3461-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEXTA (46) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENESES CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.345, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 250, ordinales 1°,2°,3°, articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido la Sala observa: con respecto a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, la misma posee legitimidad activa, toda vez que es la defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENESES CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.490.345 imputado en la presente causa, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala. Igualmente, el recurso fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, se evidencia que se trata de una decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEXTA (46) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENESES CERVANTES, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
VBG /RHT/RDG/mv
Causa N° 3461-09