REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 28 de abril de 2009.
199º y 150°


CAUSA Nº 3469-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.216 y 86.559 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDO, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual fija el acto del juicio oral y privado para el día 28 de abril de 2009 en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 numeral 1 ambos del Código Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como se desprende del cómputo que riela al folio Doscientos Cincuenta y Nueve (259) de la Sexta pieza de las presentes actuaciones.

Ahora bien, los recurrentes de autos, apelan del auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de marzo de 2009, en el cual fija el acto del juicio oral y privado para el día 28 de abril de 2009 en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 numeral 1 ambos del Código Penal; que a criterio de esta Alzada, resulta ser un auto de mera sustanciación.-

En este sentido es oportuno señalar, que los autos de mera sustanciación, solamente, son impugnables a través del recurso de Revocación, tal como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:


“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1749 del 10 de agosto de 2007 respecto a la citada norma señaló lo siguiente:

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.


De la norma antes transcrita y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, esta Sala observa que el auto impugnado por los recurrentes de autos, es irrecurrible, por cuanto el mismo no versa sobre puntos esenciales controvertidos en el proceso, es decir, el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado A-quo, es un mero ordenamiento de la Juzgadora de Instancia, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente hasta el estado de su decisión definitiva, por ende al no poner fin al proceso ni hacer imposible su continuación no son susceptibles de apelación, toda vez, que los autos de mera sustanciación no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio, ni afectan o lesionan los derechos e intereses de las partes, pudiendo ser revocados por contrario imperio por el tribunal que lo dictó, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por los ciudadanos LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.216 y 86.559 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDO, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el cual fija el acto del juicio oral y privado para el día 28 de abril de 2009 en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 numeral 1 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por los ciudadanos LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.216 y 86.559 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDO, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual fija el acto del juicio oral y privado para el día 28 de abril de 2009 en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 numeral 1 ambos del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/abac/Jonathan*-
Causa N° 3469-09.