REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 7

Caracas, 30 de abril de 2009
199° y 150°

PONENTE: VENECI BLANCO GARCÍA
Exp. No. 3458-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISES ROJAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad al acusado de autos solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido acusado.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 1 de abril de 2009, se designó ponente a la Juez VENECI BLANCO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2009, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Omissis…Examinadas como fueron las actuaciones cursantes en el expediente, se obtiene que se ha diferido en diversas oportunidades varias audiencias por distintos motivos, como la incomparecencia de las partes u órganos de prueba, la falta de transporte en los Centros carcelarios para la conducción de los acusados hasta la sede de los Tribunales o por encontrarse uno de los Centros de reclusión en huelga carcelaria.
Así mismo, se observa que en fecha 07-11-2008 la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad de la sentencia dictada en el presente caso, luego de ser concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio Itinerante, ordenando la Sala en referencia que un Tribunal de Juicio distinto celebre un nuevo juicio oral.
Las anteriores circunstancias no son imputables a este Tribunal de Juicio. Más aún, advierte este Juzgado que se encuentra fijada la convocatoria al juicio oral y público para el día 16-03-2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones.
Efectivamente el acusado ROJAS GONZÁLEZ EDGAR MOISÉS, se encuentra detenido por un tiempo superior a los dos años, tal como surge de las actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinal 3°, eiusdem.
Sobre este aspecto, ha constatado este Tribunal de Juicio que la dilación procesal por la cual requiere la Defensa Pública Penal la libertad del acusado no es imputable a este Juzgado, tal como incluso lo refiere la Defensa Pública en su escrito, habida cuenta que la mayoría de los diferimientos de las audiencias se produjeron por múltiples razones acaecidas durante el proceso y si ha habido demora (…) es debido a las circunstancias del caso, toda vez que se declaró la Nulidad de la Sentencia dictada contra el acusado después de arribar al Juzgado Itinerante en función de Juicio a un fallo definitivo…omissis…
…omissis…Es importante destacar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, ambas restrictivas de libertad, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de ello el Tribunal que conozca de la solicitud de libertad por vía del artículo 244, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…omissis…
…omissis.Estima este Juzgado de Juicio que la complejidad del hecho investigado y la posible libertad del imputado podrían efectivamente contravenir el contenido del artículo 55 Constitucional, mediante el cual se preconiza el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas.
Por otra parte, se observa que en las actuaciones seguidas contra el ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, surgieron dilaciones propias del asunto controvertido, circunstancias éstas que en modo alguno justifican que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal, que deriva de una de las hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, cualquier otra interpretación distinta podría generar impunidad en la investigación de presuntos hechos punibles de especial gravedad como el que hoy se investiga…omissis…
…omissis…Este Juzgado comparte el criterio sostenido por el Máximo Tribunal respecto a la idea de que no procederá el decaimiento de la medida cuando la libertad del imputado constituya una infracción al artículo 55 Constitucional, por el hecho que una eventual orden de libertad pondría en riesgo la integridad de las presuntas víctimas de los hechos, lo que atenta contra el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos frente a situaciones que pudieran constituir una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física para las presuntas víctimas de los hechos o de sus familiares.
Como corolario de lo expuesto, se justifica el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Manifiesta la ciudadana LOURDES J. ODUBER H., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, en su escrito de apelación lo siguiente:

…Omissis…El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 244 establece (…).
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar en forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendido EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, tiene un total de detención de TRES (03) AÑOS, CINCO (03) (sic) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso durante los cuales han (sic) permanecido mi representado recluido en el internado (sic) Judicial LA PLANTA.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en sentencia de fecha 17-069-02, expediente N° 01-2771 lo siguiente:…omissis…
…omissis…Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16-04-07 (Exp. 06-1467.Sent.N° 655). Lo siguiente: …omissis…
…omissis…Y por último debo hacer referencia a la sentencia de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que precisó lo siguiente:…omissis…
…omissis…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito (…) que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido (…) inmediata libertad y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, acusando recibo de la boleta de notificación el 27 de marzo de 2009, evidenciándose de autos, así como del cómputo practicado por la ciudadana abogada LIA ORDUZ, Secretaria del Tribunal Octavo (8°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 230 del presente cuaderno de incidencias, que éste no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala previa revisión efectuada al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, se desprende:

1. Que el 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
2. Que el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal, escrito de formal acusación en contra del ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
3. Que el 26 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el pase a juicio.
4. Que el 30 de noviembre de 2006, fue distribuida al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa seguida al ciudadano EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, acordando darle entrada al expediente, y constituirse como tribunal mixto, conforme a lo establecido en el artículo 165 del texto Adjetivo Penal, y ordenó fijar para el 8 de diciembre de 2006, el sorteo de los escabinos.
5. Que el 2 de abril de 2007, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, de ser juzgado por un Tribunal unipersonal, acordó fijar el acto del juicio oral y público para el 14 de mayo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.
6. Que el 17 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó refijar el acto del juicio oral y público para el 7 de junio de 2007, toda vez que dicho Tribunal había sido designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como uno de los Juzgados que conforman el Plan Piloto “Agenda Única”.
7. Que el 11 de junio de 2007, se difirió el juicio para el 2 de agosto de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANGEL RIVAS RAMÍREZ.
8. Que el 2 de agosto de 2007, se difirió el juicio para el 1 de noviembre de 2007, por cuanto el Representante Fiscal solicitó se difiriera el acto en virtud de que se encontraba de guardia en flagrancia y en la sede del Ministerio con competencia en materia de Violencia Genero, asimismo dejó constancia el Tribunal de Instancia que no se efectúo el traslado del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ.
9. Que el 26 de noviembre de 2008, se difirió el juicio para el 12 de febrero de 2008, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ROYE, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado EDGAR MOISÉS GONZÁLEZ.
10. Que el 13 de diciembre de 2007, la causa seguida a los acusados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, fue asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abocándose el referido Juzgado en esa misma fecha al conocimiento de la causa.
11. El 7 de enero de 2008, la ciudadana ROSA ISABEL BLANCO ZERPA, Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, por instrucciones impartidas por el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según oficio 02-08 hizo entrega a la ciudadana CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal, del expediente N° 18-400-00 contentivo de la causa seguida a los acusados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ.
12. Que el 23 de enero de 2008, la Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa seguida a los causados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, y fijó para el 14 de febrero de 2008, la celebración del juicio oral y público.
13. Que el 21 de febrero de 2008, el Tribunal Itinerante de Juicio difirió el juicio para el 29 de febrero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
14. Que el 29 de febrero de 2008, se difirió el juicio para el 10 de marzo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
15. Que el 12 de marzo de 2008, se difirió el juicio para el 27 de marzo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por encontrarse en huelga de hambre la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
16. Que el 27 de marzo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público, declarando abierto el lapo de recepción de pruebas, acordando suspender la audiencia para el 8 de abril de 2008.
17. El 8 de abril de 2008, se acordó diferir el juicio para el 10 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ.
18. El 10 de abril de 2008, se constituyó el Tribunal y se dio continuidad al juicio, dando continuidad a la recepción de pruebas, suspendiendo la audiencia para el 17 de abril de 2008.
19. El 17 de abril de 2008, se acordó diferir el juicio para el 23 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ.
20. El 23 de abril de 2008, se constituyó el Tribunal y se dio continuidad al juicio, exhibiéndose en esa oportunidad las pruebas documentales, suspendiendo la audiencia para el 30 de abril de 2008.
21. El 30 de abril de 2008, se constituyó el Tribunal y se dio continuidad al juicio, dando continuidad a la recepción de pruebas, suspendiendo la audiencia para el 8 de mayo de 2008.
22. El 13 de mayo de 2008, se acordó diferir el juicio para el 15 de mayo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVS RAMÍREZ.
23. El 15 de mayo de 2008, se constituyó el Tribunal y se dio continuidad al juicio, dando continuidad a la recepción de pruebas, exponiendo las partes sus conclusiones, dictando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual CONDENÓ a los acusados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, a cumplir la pena de doce (12) de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
24. El 9 de junio de 2008, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia.
25. El 7 de noviembre de 2008, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, y GRISEL OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, acordando que se celebrara nuevamente el juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado de la misma categoría.
26. El 28 de enero de 2009, es recibido el expediente contentivo de la causa seguida a los acusados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, por vía de distribución en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
27. El 4 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó la celebración del juicio oral y público para el 16 de marzo de 2009.

Ahora bien, la ciudadana LOURDES J. ODUBER H., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, impugnó la decisión dictada el 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad del acusado solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido acusado, en razón de que en el presente caso se ha superado el lapso de dos (2) años, sin que el órgano jurisdiccional haya emitido la respectiva sentencia definitiva, pretendiendo como solución la libertad inmediata de su defendido.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine, consagra el principio de proporcionalidad el cual se encuentra vinculado al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos (2) años.

No obstante, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la norma expresamente no contiene previsiones que regulen las consecuencias que se deriven de contravenir lo establecido en el primer aparte del mentado artículo 244 del texto Adjetivo Penal, ha sostenido:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…”. (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003).
“…De lo anterior deriva que es un derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005).
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal el justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación el mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia”(Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005)”. (Negritas de la Sala).


En este contexto, es de hacer notar que efectivamente cuando la imposición de una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, ésta en principio debe decaer automáticamente y a efectos de que el Juez dicte tal resolución ha de tomar en consideración, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable y la conducta de los órganos judiciales.

Cabe destacar, que según lo establecido en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado”, de lo que se desprende que el decaimiento señalado en el párrafo anterior no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, hayan solicitado la referida prórroga, y cuando el retardo sea imputable al acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Respecto a la existencia de dilación en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, apuntó:

“…Omissis…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retraso justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debida o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”. (Negritas de la Sala).

Ciertamente, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que el acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, tiene más de dos (2) años detenido, sin embargo, considerando que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se evidencia que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este tipo penal, y aún y cuando excede de dos (2) años, es menester señalar que en el presente caso, el retardo obedece a la complejidad del caso.

Por otra parte, cabe resaltar que en el caso bajo examen, en fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los acusados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, a cumplir la pena de doce (12) de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que las ciudadanas SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, y GRISEL OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, impugnaron la referida sentencia, siendo que en fecha 7 de noviembre de 2008, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por las mencionadas Defensoras Públicas, acordando que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo recurrido celebrara nuevamente el debate oral y público, conociendo de la causa el Tribunal a quo, quien fijó el acto del juicio oral y público para el 16 de marzo de 2009.

De lo anterior se desprende, que aún cuando en la causa seguida a los acusados de autos se ventiló y culminó el juicio, la sentencia dictada en el mismo fue anulada producto de la garantía jurisdiccional y el derecho de los justiciables a ejercer recursos contra las decisiones judiciales, por ende debe nuevamente dilucidarse ante el órgano jurisdiccional los hechos objeto del presente proceso, a efecto de alcanzar la finalidad del proceso. Por lo que, es evidente que la no realización del juicio oral no es imputable ni al órgano jurisdiccional ni a las partes involucradas, sino que ha sido producto del ejercicio de la defensa y la complejidad del caso, razón por la cual, no puede afirmarse el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, al quedar establecido que en el presente proceso no existe retardo procesal que haga procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES J. ODUBER H., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad del acusado solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido acusado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, ESTA SALA SIETE DE LA CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES J. ODUBER H., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad del acusado interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido acusado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada.

Rregístrese, notifíquese, y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

VBG/RHT/RDGC/ AAC/rg.
Causa N° 3458-09.-