REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 3100-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 13 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual Negó a la representación Fiscal, la solicitud de prorroga por ella incoada en la causa seguida al mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 17 de marzo de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación, en fecha 24 de marzo de 2009, procede este Tribunal a emitir el siguiente fallo.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el Defensor Privado, ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 y 04 del presente del cuaderno de incidencias, en:

“...UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 5° consistente en el Gravamen Irreparable; que se le causado a mi patrocinado y se le esta causando al mismo, con esta decisión tomada por la ciudadana Juez Aquo; sin motivo ni fundamento alguno procedió a negar, la petición de prorroga incoada por la representación Fiscal en tiempo hábil, para recabar el resultado de pruebas ordenadas realizar y practicar otras entre las cuales, esta la peticionada por este abogado defensor en el sentido de que conforme a las normas 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicite a la representación fiscal en tiempo hábil, es de cir en fecha 2 de enero de 2009, que tuviese bien, como titular de la acción penal, solicitarle al Tribunal que tuviese bien fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuo, para que con ello demostrar la inocencia plena de mi patrocinado y respetar y salvaguardarle a mi cliente su legitimo derecho como lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna y 12 y 125 del texto adjetivo penal lo cual se vio se ve trancado destruido, interrumpido y violentado por esta decisión de la ciudadana juez en la cual por un solo capricho le corto ese derecho que tenia la representante del estado…
Respetables Magistrados con esta decisión tomada por la ciudadana Juez de la Causa, en no otorgar el tiempo de prorroga consagrado en la ley, y con ello dejar a mi cliente en un flagrante estado de indefensión, al no dejarlo defenderse en el lapso de 15 días que establece la ley, le causa al mismo, un gravamen irreparable, lo cual es reparable únicamente anulando, esta decisión que se impugna, y como consecuencia de ello ordenar a la representación Fiscal que practique todas y cada una de las diligencias de pruebas invocadas por mi patrocinado por intermedio de esta defensa, en particular, que se lleve a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos invocado por esta defensa para de esta forma garantizarle a mi patrocinado un justo y debido proceso y por ende derecho a la defensa…
Ciudadanos Magistrados el lapso de los 30 días que le da la Ley al Fiscal del Ministerio Público en la norma 250 del texto adjetivo penal, se le recluían a la representación fiscal el día 6 de Enero de 2009, y la prorroga es solicitada en fecha 29 de diciembre de 2008, muy bien la ciudadana Juez A quo, el día 7 de enero de los corrientes hubiese fijado el acto de audiencia de prorroga; aunque ya hubiese corrido un (1) días de los 15 solicitados por la vindicta pública; como ya es costumbre realizarla, todos los tribunales de control de este país, exceptuando el Juzgado 13 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, que en una infundada e inmotivada e inmotivada decisión, acordó no dar la prorroga peticionada desconociendo la misma que con dicha decisión, le esta causando a mi asistido un evidente y palmario…
PETITORIO
…es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto, que tengan a bien declarar con lugar, este recurso de apelación anulando la decisión que se recurre, a tenor de las normas 25 y 49 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal, y como consecuencia de ello ordenar que se practique la prueba de investigación de reconocimiento en rueda de individuos, incoada por este defensa, por ante el despacho fiscal, para de esa manera garantizarle y respetarle a JHONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES, su derecho a un justo y debido proceso…”.

En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó a la Representación Fiscal, quien dio contestación al recurso en cuestión mediante escrito inserto a los folios 26 al 36 del presente cuaderno de incidencias, así:
“…Ahora bien al otorgar el ordenamiento jurídico en aras de la administración de justicia y respetando los derechos fundamentales al imputado, plazos al primero, obviamente registrados por el principio de preclusión, para el ejercicio del ius puniendi del Estado Representado por el Ministerio Público, significando ello, que detenido preventivamente el imputado en la audiencia de presentación, tiene la Fiscalía en forma perentoria, treinta días continuos para presentar acusación, plazo extensible mediante una prórroga concedida por el Juez de Control por quince (15) días más, lo cual, implica que el Ministerio Público tienen cuarenta y cinco (45) días para formular acusación en contra de aquel imputado que según la apreciación derivada de su labor investigativa debe permenecer probado de libertad durante el proceso, constituyendo una carga para el titular de la acción penal formular la acusación en dicho lapso, en conclusión, se reitera que constituye una carga para el Ministerio Público presentar acusación en contra de los imputados que han sido privados de libertad en la audiencia de presentación en un plazo máximo de cuarenta y cinco días en el supuesto de haber sido acordada la prórroga del lapso inicial de treinta días y como carga que es, el no ejercicio de la misma en el plazo legal, acarrea como consecuencia inmediata la libertad del acusado, y así debe ser decretada, salvaguardando los derecho de las partes en el proceso, conforme al principio de igualdad consagrado en el artículo 12 del código adjetivo penal.
El legislador adjetivo penal, dejo la posibilidad al Ministerio Público de solicitar la prorroga para presentar el respectivo acto conclusivo hasta por un lapso máximo de 15 días adicionales, habiéndole solicitado la fiscalía en mención en fecha 25 de diciembre de 2008, dentro de los seis (06) días de anticipación del vencimiento del mismo, por lo que se consideraba que en ningún momento se le violentará derecho alguno a los imputados, participándole al juez A quo, que no se habían recibido los resultados de las experticias de Avalúo ordenada en fecha 09/12/2008 por oficio…
Probablemente si la ciudadana Juez Aquo, nos hubiese formulado esas interrogantes antes de decidir, su decisión hubiese sido otra y no hubiese lesionado derechos fundamentales como ciertamente lo hizo, Y para ello debía considerar el fundamento y la motiva de la solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público que en su escrito motivó y el Juez decidir lo procedente luego de oír al Imputado. Y así lo establece de manera clara el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Principio de Legalidad y siendo que la oportunidad de escuchar al imputado a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud se garantiza a través de la Audiencia, cuestión que no se realizó, no escuchando al imputado en relación a la solicitud que hizo en tiempo el Ministerio Público vulnerando el Derecho a la Defensa a los fines que propusiese o no según su interés las diligencias ante el Ministerio Público en ese plazo de prórroga a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, como lo indica y garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República…. Y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.

Cursa a los folios 09 y 10 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de diciembre de 2008, en la cual expresó lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora en primer lugar que si bien es cierto la solicitud de la prórroga para presentar el acto conclusivo fue interpuesta en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente no es menos cierto que aún faltan seis (6) días, para que se venza el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es un tiempo considerable en el cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pude (sic) recabar en tiempo oportuno el resultado de dichas experticias, ya que las mismas fueron solicitadas el 09 de diciembre de 2008, es por lo que esta Juzgadora considera que no hay suficientes motivos para conceder un lapso de prorroga por lo que se NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana Dra. CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ en su condición de Fiscal auxiliar septuagésimo Primero (71) encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público… en el sentido de conceder una prórroga de 15 días para presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá en consecuencia el representante del Ministerio Público, consignar el escrito acusatorio en el lapso de treinta días contados a partir se la celebración de la audiencia de presentación los cuales vencen el día 06-01-2009….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en representación de la Defensa del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 13 de este mismo Circuito Judicial Penal, tenemos que:
Establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Por su parte, el cuarto aparte, dice:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.
Y el quinto, establece:
“En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”. Negrilla añadida.
Ahora bien, hecha como ha sido la revisión de las actas que conforman el Cuaderno de Incidencias, encontramos que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue dictada el día 07 de diciembre de 2008, en audiencia de Presentación del Aprehendido.
Por su parte, la ciudadana Carolina Alejandra Domínguez, Fiscal 13 del Ministerio Público, solicitó el día 25 de diciembre de 2008, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prórroga a que se contrae el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que para la fecha, no había recibido el resultado de las Experticias mandadas a practicar, a los fines de emitir un acto conclusivo.
Y el Tribunal de la Primera Instancia en el fallo adversado, establece, que:

“…Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora en primer lugar que si bien es cierto la solicitud de la prórroga para presentar el acto conclusivo fue interpuesta en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente no es menos cierto que aún faltan seis (6) días, para que se venza el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es un tiempo considerable en el cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pude (sic) recabar en tiempo oportuno el resultado de dichas experticias, ya que las mismas fueron solicitadas el 09 de diciembre de 2008, es por lo que esta Juzgadora considera que no hay suficientes motivos para conceder un lapso de prorroga por lo que se NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana Dra. CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ en su condición de Fiscal auxiliar septuagésimo Primero (71) encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público… en el sentido de conceder una prórroga de 15 días para presentar el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá en consecuencia el representante del Ministerio Público, consignar el escrito acusatorio en el lapso de treinta días contados a partir se la celebración de la audiencia de presentación los cuales vencen el día 06-01-2009….”.

Visto lo anterior, podemos concluir que le asiste la razón al recurrente, tal como también bien lo asiente el Ministerio Público con ocasión de dar contestación al recurso de que hoy conocemos, toda vez que de la norma trascrita se desprende, como únicos requisitos para el otorgamiento de la prórroga por hasta quince (15) días, el que ésta sea solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y el imputado pueda dar sus razones para oponerse o aprobar dicha solicitud.
En efecto, observemos que de la norma se lee “Este lapso podrá ser prorrogado…” redacción de la cual dimana la facultad del Tribunal para prorrogar el lapso de presentación del acto conclusivo, siempre y cuando medie la solicitud emanada del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la opinión del imputado de autos.
Es así como, habiendo solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la dicha prórroga, la norma no le otorga al Tribunal de la Causa, potestad alguna para motus propio discernir si el tiempo que resta es suficiente o no para que el Ministerio Público recabe las actuaciones y dicte el tantas veces mencionado acto conclusivo, sino que por el contrario, su actuación debió estar enmarcada en el aparte quinto de la norma transcrita, es decir, ante la motivación de la solicitud presentada por la parte Fiscal, darle al imputado la posibilidad de argüir las razones por las cuales estaba o no de acuerdo con la prórroga solicita, acto éste que como podemos observar fue obviado por el Tribunal, quien sin celebrar la audiencia a que se contrae el quinto aparte de la norma invocada, procedió a dictar auto mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud, al considerar “…si bien es cierto la solicitud de la prórroga para presentar el acto conclusivo fue interpuesta en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente no es menos cierto que aún faltan seis (6) días, para que se venza el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es un tiempo considerable en el cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pude (sic) recabar en tiempo oportuno el resultado de dichas experticias, ya que las mismas fueron solicitadas el 09 de diciembre de 2008, es por lo que esta Juzgadora considera que no hay suficientes motivos para conceder un lapso de prorroga…” violentando con ello el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia del recurso que interpone, que el imputado tenía interés en que la dicha prorroga se aprobara, para que el titular de la acción penal pudiera practicar actuaciones que le había previamente solicitado.
En razón de la violación al Debido Proceso advertida, lo procedente en la presente causa es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en representación de la Defensa del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES; ANULAR la decisión recurrida, dictada el día 31 de diciembre de 2008, mediante la cual Negó la Prórroga solicitada por la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público mediante escrito de fecha 25 de diciembre de 2008, así como todos los actos subsiguientes a excepción del presente; y, ORDENAR la celebración de la audiencia que se desprende del contenido del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en representación de la Defensa del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BECERRA MORALES.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, dictada el día 31 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 13 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la Prórroga solicitada por la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público mediante escrito de fecha 25 de diciembre de 2008 y todos los actos subsiguientes a excepción del presente; y, ORDENAR la celebración de la audiencia que se desprende del contenido del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES,



JUAN CARLOS ESPÍN ALVAREZ
PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)




ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO




LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL





















Exp. Nº 3100-09
AJVC/JCEA/ZBBM/cevq.