REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2421-09
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION Nº 027.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JOSEFINA CAMARA NOVOA y MARIA ANTONIETA ACUÑA, Defensoras Públicas Cuadragésima Sexta (46º) y Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los imputados YOXI JOSE VALDEZ MARTINEZ y JONATHAN HERNANDEZ VILLADIEGO, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala lo hace en los siguientes términos:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437, artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

 En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quienes lo interponen, ejercen la Defensa de los imputados YOXI JOSE VALDEZ MARTINEZ y JONATHAN HERNANDEZ VILLADIEGO, Defensoras Públicas Cuadragésima Sexta (46º) y Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Así Se Declara.-

 En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva, en virtud de que el mismo fue presentado al quinto (05) día hábil siguiente de haberse dado por notificada la parte recurrente, tal y como se desprende del cómputo realizado por Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control, cursante al folio 22 del presente Cuaderno de Apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.-

 Ahora bien, al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, ya que se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada es recurrible. Así Se Declara.-


En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con los requisitos indicados y por ende no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JOSEFINA CAMARA NOVOA y MARIA ANTONIETA ACUÑA, Defensoras Públicas Cuadragésima Sexta (46º) y Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los imputados YOXI JOSE VALDEZ MARTINEZ y JONATHAN HERNANDEZ VILLADIEGO, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. No. 10 Aa 2421-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl