REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 28 de Abril de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 275.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2429-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42°) PENAL DEL AREA MATROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, Defensora del ciudadano Imputado: AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; en concordancia con el 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana ABG. SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de marzo de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2009, por la DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42°) PENAL DEL AREA MATROPOLITANA DE CARACAS ciudadana ABG. SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora del Imputado: AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte, observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 03 de abril de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio veintisiete (f-27) del presente Cuaderno Especial, y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42°) PENAL DEL AREA MATROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, Defensora del ciudadano Imputado: AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILERA OROPEZA JUAN GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; en concordancia con el 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/CACM/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2429-09