REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° _276.-
EXPEDIENTE Nº 10As 2413-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de defensora de los ciudadanos POLICARPA QUEZADA DE SERRANO y JAVIER ALBERTO MARIN ALZUALDE, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos POLICARPA QUEZADA DE SERRANO y JAVIER ALBERTO MARIN ALZUALDE, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa la Sala, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, posee legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la Juez A quo, por cuanto se trata de la Defensa de los ciudadanos acusados POLICARPA QUEZADA DE SERRANO y JAVIER ALBERTO MARIN ALZUALDE; y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante al folio 204 de la presente Pieza (Pieza N° 2); la Sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al único medio de prueba ofrecido por la Defensa, este es “a.- EL (sic) expediente instruido: N°J2-499-2008 EL (sic) expediente (con todos sus folios útiles) que esta (sic) conociendo el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO…”; esta Sala, en virtud de que está en la obligación de revisar exhaustivamente la totalidad del expediente original, el cual fuere promovido por la defensa, considera inoficioso la promoción del mismo, razón por la cual se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en consecuencia, se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de defensora de los ciudadanos POLICARPA QUEZADA DE SERRANO y JAVIER ALBERTO MARIN ALZUALDE, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos POLICARPA QUEZADA DE SERRANO y JAVIER ALBERTO MARIN ALZUALDE, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y SEGUNDO: INADMITE el medio de prueba ofrecido por la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de defensora de los ciudadanos POLICARPA QUEZADA DE SERRANO y JAVIER ALBERTO MARIN ALZUALDE, esta Sala, en virtud de que está en la obligación de revisar exhaustivamente la totalidad del expediente original, el cual fuere promovido por la defensa, considera inoficioso la promoción del mismo, razón por la cual se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido; y, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As 2413-09
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-