REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de Abril de 2009
198° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE No.: 10 Aa 2403-09
DECISION No.: 022.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tapuyo, Defensor del ciudadano Edward José Urbina Villegas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2008, en virtud de la cual le fue decretada al prenombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente el autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de abril de 2009, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Defensa del ciudadano Edward José Urbina Villegas, planteó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)
…lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, (sic) el juez (sic) y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente, solo (sic) existe en contra del imputado EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, el Acta de Entrevista de la ciudadana BEZABETH ALEJANDRA CASTILLO TOVAR, en fecha diez (10) de septiembre del año en curso, en la audiencia de Presentación del Imputado, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna, por tal motivo no se encuentran llenos los extremos legales de (sic) artículo 250 y en especial el ordinal 3º.
De la anterior declaración,… no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, haya tenido participación alguna en el hecho delictivo que se le pretenden (sic) imputar, menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado, no existe en autos testigos que corroboren tal afirmación dada por la ciudadana BETZABE ALEJANDRA CASTILLO TOVAR.
En presencia pues,… de ésta (sic) versiones, (sic) considera la defensa, que no se puede formarse (sic) convicción cierta sobre los hechos ocurridos el día cinco (5) de abril del año en curso, en la residencia de la hoy occisa.-
…de la (sic) investigaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) no basta a juicio de ésta (sic) defensa para constituir por si sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.
…considera la defensa que, si bien es cierto que al defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
…no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.
Por otra parte, ciudadano Juez, es de hacer notar que mi defendido EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, es una persona de notable conducta, es decir, nunca ha tenido problemas con la justicia ni con ningún otro Organismo Policial, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) es por ello que no estamos en presencia de un delincuente común y pudiera gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva de las Establecidas (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual carece de toda lógica Pretender (sic) la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible determinado.
…en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Publico (sic) y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no precederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite (sic) máxima (sic) de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.
(…)
…solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3°, 4° y 8° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar.”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, en los siguientes términos:
“(…)
En primer lugar, con los elementos de convicción que dimanan de la manifestación expuesta por la ciudadana CASTILLO TOVAR BETZABETH ALEJANDRA, se estima acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para enjuiciarlo no se haya prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en agravio de la ciudadana TERESA SORANGEL TOVAR, por haber participado en forma directa como autor material del hecho, permitiendo asi (sic) vincularlo con el hecho que se le atribuye, en consecuencia, se acredita el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en comento.
En tercer (sic) lugar, se aprecia en este caso la existencia de una presunción del peligro de fuga, lo cual dimana de la apreciación de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, quince a veinte años de prisión y de la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un derecho fundamental como lo es la vida humana, además que el delito que nos ocupa HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se refiere al empleo de violencia contra las personas, afectándola en su derecho fundamental como lo es la vida, siendo esto un indicativo de la sospecha que el imputado puede influir a los efectos que las víctimas y testigos en el presente caso, se comporten de manera reticente o desistan de exponer los hechos tal como ocurrieron, suficiente motivo para acreditar el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, ejusdem.”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación del imputado Edward José Urbina Villegas, en la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, fundamentándola por auto separado en esa misma, en los siguientes términos:
“(…)
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(…)
Así las cosas se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, fue el autor o participe (sic) en los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO por (sic) MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en cuanto a los hechos cometidos en la persona del (sic) ciudadano (sic) que en vida respondiera al nombre de TERESA SORANGEL TOVAR, constan en las actas que conforman el presente expediente suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el imputado EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, es el responsable de los hechos que dan origen a la presente causa, como los son el acta de entrevista tomada a la ciudadana CASTILLO TOVAR BETZABETH ALEJANDRA, testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas en su declaración señala:… constan igualmente en el expediente el acta de levantamiento del cadáver y resultado del protocolo del autopsia. En relación al Peligro de Fuga, considera este Tribunal que se encuentra latente, ya que los (sic) delitos (sic) que se le imputan (sic) al ciudadano EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, establecen una penalidad muy alta, la cual en el de HOMICIDIO CALIFICADO por (sic) MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es de Quince (15) a Veinte (20) años de presión, así mismo atendiendo a la magnitud del daño causado, el cual es en el presente caso es (sic) gravísimo e incalculable, ya que se trata de un delito en el que el bien jurídico afectado es la vida humana, todo lo cual hace presumir a este juzgador que hay un inminente Peligro de Fuga, así como de Obstaculización, en razón de que el imputado conoce el lugar de residencia de las víctimas en el presente caso.
En consecuencia que aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS, al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, 1° Estamos (sic) en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de (sic) los (sic) hechos punibles que aquí se investigan. 3° Existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y el artículo 252, ordinales 1° y 2°, eiusdem…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia, en Nombre (sic) de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWARD JOSE URBINA VILLEGAS,… cédula de identidad N°: 20.329.188, por ser presuntamente el autor de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDO CALIFICADO por (sic) MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente denunció que el acto lesivo atribuido a la decisión dictada por el Tribunal de Control, radicó en que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el dicho de la ciudadana Betzabeth Alejandra Castillo Tovar es tan solo un elemento de convicción, y que por tanto lo procedente era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que su asistido tiene buena conducta predelictual; por lo que solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del referido texto penal adjetivo.
Por su parte, la representante del Ministerio Público, desestimó los planteamientos expuestos por la defensa del imputado, fundamentando sus argumentos en que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, solicitó sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete una medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dichos extremos se derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona; por lo que exige:
- Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible
- Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.
- Que el hecho punible merezca pena corporal.
- Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.
- Que exista la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
- Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho privativo de libertad y la calificación provisional del delito.
En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se materializan en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Edward José Urbina Villegas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, estriba en la existencia, hasta esta etapa procesal, de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es el precitado ciudadano, lo que se acreditó por medio de diligencias de investigación, cursantes en las actas, tales como fueron:
- Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana CASTILLO TOVAR BETZABETH ALEJANDRA, en fecha 05 de Abril de 2008, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta: “…yo estaba en mi casa junto con mi mamá de nombre Teresa y mi hijo… de 06 años de edad, cuando llegaron a mi casas (sic) unos sujetos conocidos en el sector como C… AGUADO, EL MENOR FRANKLIN, EL MENOR JHONNY, ELVIS, EDWAR VILLEGAS Y CARA DE PIGUI, los cuales portando arma de fuego me agarraron y me tiraron al piso… EDWAR VILLEGAS Y CARA DE PIGUI, me levantaron y me llevaron para el cuarto donde estaba mi mamá, Cara de Pigui me agarro (sic) por los brazos y EDWAR VILLEGAS me dijo ‘ESTO ES PARA QUE SIGAN ECHANDO PAJA MALDITA’ y en ese momento le disparo (sic) a mi mamá… estos mismos sujetos mataron a mi hermano DE NOMBRE Castillo Tovar Albert Alejandro, el día 17-12-07, entonces estos sujetos fueron hasta mi casa para amenazarnos de muerte diciéndonos que si los denunciábamos nos iban a matar a todos, entonces como mi mamá y mi hermana de nombre Albania si (sic) vinieron a este Despacho a declarar ellos tomaron represalias contra mi mamá… Solo (sic) disparo (sic) EDWAR VILLEGAS…”.
A la anterior acta de entrevista, se le adminicula lo expuesto por la mencionada ciudadana ante el Tribunal de Control, con ocasión de la audiencia celebrada a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Acta de Inspección Técnico Policial N° 273, de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Inspector Antonio Márquez y Agente Rudy Amundarain, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en el depósito de cadáveres del Hospital Periférico de Coche “…sobre una camilla metálica yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino… se le observan las siguientes heridas: (01) herida en forma irregular en la región Mesogástrica y (01) una herida en forma irregular en la región Glutea, (sic) lado derecho, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… queda identificado según datos aportados por familiares como: TERESA SORANGEL TOVAR, de 46 años de edad, Cédula de Identidad número V-06.220.630…”.
- Acta de Inspección Técnica Policial N° 274, de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Inspector Antonio Márquez y Agente Rudy Amundarain, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la Calle 05 de Julio, Casa N° 63, parte alta, Cerro Grande, Parroquia El Valle, donde “…se logra ver en la habitación principal que se encuentra… que tiene una sabana (sic) impregnada de una sustancia de color pardo rojiza… se logra ver que el colchón tiene un orificio de entrada, originado presuntamente por un objeto de igual o mayor cohesión molecular… se logro (sic) colectar un proyectil cubierto con una capa de bronce…”.
- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que recabaron el protocolo de autopsia practicado a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Solange Tovar, realizada por los Médicos Forenses Iván Cohen y Yoel Vallenilla, en el que se indica que la causa de la muerte se debió a shock hipobulémico debido a hemorragia interna, secundario a herida por arma de fuego en pelvis.
De los elementos de convicción indicados, la Sala observa que hasta el momento procesal de la referida audiencia, se ha acreditado con el dicho rendido por la hija de la víctima, ciudadana CASTILLO TOVAR BETZABETH ALEJANDRA, quien manifestó que el ciudadano Edward José Urbina Villegas, en fecha 05 de abril de 2008, conjuntamente con otras personas más en su residencia, entrando en el cuarto de su mamá Teresa Sorangel Tovar, quien se encontraba en su cama durmiendo, le disparó; coincidente con el acta de Inspección Técnica Policial N° 274, de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Inspector Antonio Márquez y Agente Rudy Amundarain, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la Calle 05 de Julio, Casa N° 63, parte alta, Cerro Grande, Parroquia El Valle, donde residía la misma y observaron que en la habitación principal había una sustancia de color pardo rojiza y que el colchón tenía un orificio de entrada, originado “presuntamente por un objeto de igual o mayor cohesión molecular” e igualmente que colectaron un proyectil cubierto con una capa de bronce; conteste con el acta de Inspección técnica policial N° 273, emanada de dicho órgano instructor, donde se señala que “en el depósito de cadáveres del Hospital Periférico de Coche donde observaron a la mencionada víctima, sobre una camilla metálica con las siguientes heridas: “(01) herida en forma irregular en la región Mesogástrica y (01) una herida en forma irregular en la región Glutea, (sic) lado derecho, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego”; y corroborado con el acta policial en la cual se recoge el resultado del protocolo de autopsia practicado a nombre de la referida ciudadana, quien en vida respondía al nombre de Teresa Solange Tovar, en el que se indica que la causa de la muerte se debió a shock hipobulémico debido a hemorragia interna, secundario a herida por arma de fuego en pelvis; que presuntamente el ciudadano Edward José Urbina Villegas, en fecha 05 de abril de 2008, conjuntamente con otras personas más, irrumpió en la residencia de la ciudadana Teresa Sorangel Tovar, quien se encontraba en su cama durmiendo, efectuándole un disparo con un arma de fuego que le ocasionó la muerte; hechos que se adecuan en esta fase preparatoria en el tipo de Homicidio Calificado por motivo fútil, que como expresa Febres Cordero, es aquel que refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 47) o Grisanti Aveledo, “Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.30).
Tipo que protege un bien jurídico esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, cual es la vida que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19). Así, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.23).
Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43).
En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edward José Urbina Villegas, es el presunto autor en la comisión del referido delito de Homicidio Calificado –motivos fútiles-, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal e igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 del artículo 252. 2 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que Influirá para que los coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales a juicio de esta Sala, dicha medida sí cumplió con los extremos previstos por el legislador en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos fueron anteriormente indicados; los cuales constituyen hasta esta etapa procesal de diligencias de investigación, que podrán eventualmente ser impugnadas en otra fase del proceso y no en esta etapa de investigación; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tapuyo, Defensor del ciudadano Edward José Urbina Villegas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2008, en virtud de la cual le fue decretada al prenombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente el autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2403-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl