REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 07 de Abril de 2.009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 10-As-2407-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.064, quien actúa en la presente causa como defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.140.045, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número vigésimo primero (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de Febrero del año que discurre, en la cual se le impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminándose la responsabilidad penal del encausado ALFREDO JOSÉ HERRERA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejerciera, la existencia en la recurrida de los supuestos de hechos previstos en el Artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación de normar relativas a la inmediación y concentración, así como la falta de motivación e igualmente aduce el recurrente, que el Juzgador A quo violó flagrantemente el Artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos de los que adolece la motivación que arribo a tal decisión, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada primeramente, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa como defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERRERA, cuya representación se constata del acta de aceptación de defensa, de fecha 25/03/2.008 agregada al folio 186 de la pieza I de este asunto penal.
Impugnándose la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que le es adversa a los intereses que representa el recurrente en este proceso, por cuanto, a su modo de ver el Juzgador A quo no expresó en la recurrida de manera adecuada ni suficiente, los hechos que estimó acreditados ni las razones de hecho y de derecho, sustento de su decisión, lo cual alega le ocasiona un gravamen irreparable al haberle impuesto sentencia condenatoria en su contra en estas condiciones.
Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado A quo, la cual tiene carácter de definitiva, luego de haberse realizado el acto del Juicio Oral y Público en este caso, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II de este asunto penal, aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo el sustento del mismo, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se puede apreciar, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por parte del recurrente, que en relación a cada uno de ellos, se observa lo siguiente:
1.) La aportación de los medios de pruebas documentales cuyo ofrecimiento se hace a tenor del literal A del Capítulo VII cuyo título es “Promoción de Pruebas”, resulta innecesaria toda vez que la misma forma parte de las actas procesales que integran esta causa penal.
2.) En relación al planteamiento que se hace en el literal B del escrito recursivo, en lo atinente a la promoción de pruebas; pudo constatarse que se enuncia de manera genérica la necesidad y pertinencia de la petición que se hace, debiéndose además señalar que la norma legal contenida en el dispositivo legal numero 550 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las medidas cautelares o preventivas que se podrían dictar (y su procedimiento) en el proceso penal aplicándose supletoriamente el Código Procesal Civil.
Ahora bien, ciertamente se prevé la libertad de prueba y dado que nada contempla el ordenamiento jurídico adjetivo penal, esta Alzada considera necesario acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto efectivamente en el Artículo 433 de este texto legal, a los fines de resolver sobre el objeto del conflicto o litigio que se ha presentado en el acto recursivo interpuesto, para impugnar la validez de la sentencia con carácter de definitiva, que emitiera el Juzgado A quo, razones estas por las cuales estima esta Alzada, que es procedente se admitan las solicitudes hechas en el literal B del escrito recursivo visto que son ciertamente útiles y pertinentes a los fines allí expresados.
3.) En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en los literales C y D, se observa que no se indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, ni puede ser deducido de su contenido, razón por la cual deben ser Declaradas Inadmisibles, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia y los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en el literal B del Capítulo VII titulado promoción de pruebas del escrito recursivo, consistente en la obtención de determinadas documentales a través de la prueba de informes, actuando en consonancia con lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde a lo contemplado en el Artículo 433 del Código Procesal Civil e INADMITIR el restante de los mismos por las razones antes explicadas y expresadas fundadamente, interpuesto como fuera por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, quien actúa en la presente causa como defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.140.045, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número vigésimo primero (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de Febrero del año que discurre, en la cual se le impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminándose la responsabilidad penal del encausado de autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día (10°) hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE (11:00 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación y los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en el literal B del Capítulo VII titulado promoción de pruebas del escrito recursivo, consistente en la obtención de determinadas documentales a través de la prueba de informes, actuando en consonancia con lo previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde a lo contemplado en el Artículo 433 del Código Procesal Civil e INADMITE el restante de los mismos por las razones antes explicadas y expresadas fundadamente, ejercido como fuera por el Abogado en ejercicio RAFAEL PERÉZ MOOCHETT, quien actúa en la presente causa como defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.140.045, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número vigésimo primero (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de Febrero del año que discurre, en la cual se le impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminándose la responsabilidad penal del encausado antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; por cuanto se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, dándose cumplimiento a lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 451 y 455 eiusdem. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE (11 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/cms/carlos d.-
EXP N° 10-As-2407-09
Decisión :_________-09