REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Abril de 2.009
198° y 150°



CAUSA N°: 1839-09.-
PENADO: JULIO ALBERTO APONTE MENDOZA, C.I. N° V-10.813.261
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL CEDEÑO, DEFENSOR PÚBLICO (45º) PENAL
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.

PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Abril de 2.009, contra el penado JULIO ALBERTO APONTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.813.261, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:



SEGUNDO

En fecha 02 de Abril de 2008, el penado JULIO ALBERTO APONTE MENDOZA, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Móvil Nº 5, siendo presentado por la Fiscalia (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-04-2008, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JULIO ALBERTO APONTE MENDOZA, conforme a lo establecido en los artículos 250,y 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 12 al 16 del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado JULIO ALBERTO APONTE MENDOZA, permanece detenido desde el día 02 de Abril de 2.008, hasta el día de hoy 17 de Abril de 2009; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO, y QUINCE (15) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 12-01-2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 20-05-2010.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar la penada, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS en el presente caso es al transcurrir CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que ya podría optar a esta formula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, es al transcurrir SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que ya podría optar a esta formula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, es al transcurrir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 06 de Junio de 2.009 a las 16 horas previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, es al transcurrir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 02 de Agosto de 2.009, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Por otro lado, el Tribunal observa que último aparte el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena...” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en tal sentido, este Juzgado acuerda ordenar la práctica de la respectiva evaluación Psicosocial al penado JULIO ALBERTO APONTE MENDOZA.-

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN














CAUSA N° 6E-1839-09.-