REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Abril de 2.009
198° y 150°
CAUSA N°: 1840-09.-
PENADA: ALVARADO DE QUEVEDO ZAIDA, C.I. V-6.375.576
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES ODUBER, DEFENSORA PUBLICA (37º) PENAL
DELITO: HURTO AGRAVADO
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Marzo de 2.009, contra la penada ALVARADO DE QUEVEDO ZAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.576, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 01 de Septiembre de 2.005, la penada ALVARADO DE QUEVEDO ZAIDA, es detenida tal y como consta en el Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, siendo presentada en fecha 02-09-05 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ALVARADO DE QUEVEDO ZAIDA, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 11 al 17 del expediente).
Así pues, la penada ALVARADO DE QUEVEDO ZAIDA, fue aprehendida en fecha 01-09-2.005 hasta el día 13-09-2.005, por lo que deducimos entonces que ha cumplido de la pena impuesta, DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si la penada no se encuentra detenida, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión de la penada, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, de la penada en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación de la penada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1840-09.-