REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución

Caracas, 27 de Abril de 2009
196° y 150°

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse en cuanto a la Postulación para la Libertad Condicional, correspondiente al ciudadano CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.405, en tal sentido, este Tribunal y a los fines de decidir, observa:

El penado CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, fue condenado el 02 de Octubre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, en relación con el 378, todos del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos.-

En fecha 10 de Diciembre de 2003, este Juzgado practicó computo definitivo de la pena que le fuera impuesta, cursante del folio 103 al 105 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Optará por la Medida de Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, 03 Enero de 2009.-

En fecha 19 de Diciembre de 2003, este Juzgado Octavo en funciones de Ejecución otorga al penado CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), en la Zona Agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela con pernoctas en el mismo penal (folio 2 al 11, cuarta pieza).-

En fecha 10 de Octubre de 2005, este Juzgado designa al penado CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, lugar para las pernoctas, el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”, para el seguido del cumplimiento de la medida de Destacamento de trabajo, (folio 128, cuarta pieza).-

En fecha 11 de Enero de 2007, este Juzgado Octavo en funciones de Ejecución, previa postulación, otorga al penado CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), estableciendo como Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, (folio 189 al 192, cuarta pieza).-

Cursa al folio 222 de la cuarta pieza, certificación de Antecedentes Penales del penado CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, emanado de la División de Antecedentes Penales, en el cual se deja constancia que el penado ut supra Registra los siguientes Antecedentes Penales:
 Según sentencia del Juzgado Superior 6to en lo Penal de la C.J del D.F y EDO. MIRANDA de fecha 13/11/1979, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 4 Años como autor responsable de los delitos: ROBO GENERICO, ART. 457 del Código Penal.
 Según sentencia del Juzgado Superior 2do en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la C.J del D.F y Edo. Miranda de fecha 11/07/1985, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 6 Años como autor responsable de los delitos: ROBO GENERICO, ART. 457 del Código Penal.
 Según sentencia del Tribunal 1er. de Primera Instancia en lo Penal de la C.J del D.F y EDO. MIRANDA de fecha 03/12/1980, fue condenado a PRISION por el lapso de 7 meses, 15 días, como autor responsable de los delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, ART. 415 del Código Penal.
 Según sentencia del Juzgado Décimo Séptimo ACC. Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 13/01/1997, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 23 años, como autor responsable de los delitos: ROBO AGRAVADO ART. 460 Código Penal y VIOLACION ART. 375 del Código Penal.

Así mismo, cursa del folio 7 al 9 de la quinta pieza, Informe de Postulación para Optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, favorable del ciudadano CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.-

Ahora bien y expuesto todo lo que antecede, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…OMISSIS …
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.-

Así las cosas, constata este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, que efectivamente el aludido penado cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta y además no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, que solicita el beneficio, se observa del expediente que a cumplido con el régimen establecido, mostrando disciplina y cumplimiento de las normas impuestas, durante su permanencia en el Centro de Pernoctas no cometió falta ni delito alguno y existe un pronostico favorable para el otorgamiento de la medida solicitada; además, posee buena conducta; razón por la cual, considera este Tribunal que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la postulación del penado CISNERO REQUIZ PABLO JOSE y concederle la FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, el referido penado se encontrará sometido a las siguientes obligaciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal; sin embargo, debe concurrir ante la sede de este Juzgado, a cumplir con el régimen de presentaciones cada quince (15) días.-
2.- Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar.-
3.- No frecuentar el lugar donde acaecieron los hechos objeto del proceso, ni mantener comunicación con la víctima o sus familiares.-
4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba correspondiente, cada treinta (30) días.-
5.- Presentar constancia de trabajo cada cuatro (4) meses ante este Juzgado.
6.- Cumplir otra condición que este tribunal imponga con posterioridad.-

DECISION

Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al ciudadano CISNERO REQUIZ PABLO JOSE, ampliamente identificado en autos, la FORMULA DE CUMPLIMINETO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” remitiéndoles copia cerificada de la decisión, líbrense boletas de notificaciones a las partes.-