REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 28 de Abril de 2009
199° y 150°
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Septiembre de 2008, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.387, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 274 y 470, en su orden respectivo, ambos del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente se soliciten, en los siguientes términos:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: 8E-1787-09.-
• FISCAL: GARCIELA GARCIA, Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• PENADO: FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 18/07/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en barrio Campo Rico, sector Alto Lebrum, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.387.-
• DEFENSA: GERMAN MACERO MARTINEZ, GIOCONDA ARIAS y NATALY PEREZ VIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.561, 14.579 y 80.802 , en su orden respectivo, con domicilio procesal en avenida Urdaneta, edificio Centro Imanta, piso 8, oficina 85.-
• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 274 y 470, en su orden respectivo, ambos del Código Penal.-
• CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo (10º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
II.-
EJECUCIÓN
El día 27 de Junio de 2007, el penado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, fue aprehendido tal y como consta del acta policial cursante al folio 42 de la primera pieza de las presentes actuaciones, manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha (28/04/2009).-
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juzgado Décimo (10º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia mediante la cual condena al ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 274 y 470, en su orden respectivo, ambos del Código Penal.-
Por tal motivo, el penado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, ha estado detenido desde el 27/06/2007 hasta la presente fecha (28/04/2009), por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA.-
Ahora bien, en atención a la condena recaída sobre el referido penado y al tiempo de su detención preventiva, se deja expresa constancia que aún le resta por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y la misma la cumplirá totalmente el día 27 DE JUNIO DEL AÑO 2014.-
III
PENAS ACCESORIAS
Conforme a la sentencia definitivamente firme antes referida, al penado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
• Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 27 DE JUNIO DEL AÑO 2014, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-
• Sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual consiste conforme al artículo 22 del Código Penal, en imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta; esta pena accesoria no será aplicada en la presente causa, en atención a la sentencia Nº 940, del 21/05/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada… que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”; el anterior fallo es de carácter vinculante para todos los jueces de la Republica, tal y como se asentó en la sentencia Nº 135, del 21/02/2008, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual debemos de asentar que no nos encontramos en un caso de desaplicación de norma legal por control difuso, sino del acatamiento obligatorio de una sentencia del máximo interprete del texto fundamental, a la luz del encabezamiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta improcedente la consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
FORMULAS DE PRE-LIBERTAD
IV.I Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Se evidencia que el penado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, no opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-
IV.II Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado de autos, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, ya opta a esta formula de cumplimiento de pena, sin que ello signifique su procedencia, debiendo dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.III Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de autos, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, pudiendo optar por la misma, el día 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.IV Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado de autos, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, pudiendo optar por la misma, el día 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.V Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de tres cuartas (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES y como quiera que el penado de autos, ha cumplido efectivamente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, pudiendo optar por la misma, el día 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código Penal.-
V.-
NOTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:
1. Librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa.-
2. Notificar a los ciudadanos GERMAN MACERO MARTINEZ, GIOCONDA ARIAS y NATALY PEREZ VIÑA, defensores del penado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ.-
3. Librar la orden de traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II, a nombre del penado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, para que comparezca ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-
4. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
5. Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, participándole lo conducente.-
6. Librar oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
7. Librar oficio al Director de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
8. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento, así como requiriendo la certificación de antecedentes penales de los referidos penados.-
9. Librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo y copia certificada de la sentencia correspondiente.-
10. Expedir por Secretaría cinco (05) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-