REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 29 de Abril de 2009
199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2º) función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.517, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente se soliciten, en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1788-09.-
• FISCAL: ARMANDO JOSE TORRES, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• PENADO: ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 08/07/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio San José, parte baja, final calle La Redoma, escalera 7, casa sin número de color blanco de rejas blancas, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0412-0188570, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.517.-
• DEFENSA: VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
• DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo (2º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

II.-
EJECUCIÓN

El día 30 de Septiembre de 2008, el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, fue aprehendido tal y como consta del acta policial cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, manteniéndose en tal situación, hasta la presente fecha (29/04/2009).-

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo (2º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia mediante la cual condena al ciudadano ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por tal motivo, el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, ha estado detenido desde el 30/09/2008, hasta la presente fecha (29/04/2009), por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.-

Ahora bien, en atención a la condena recaída sobre el referido penado y al tiempo de su detención preventiva, se deja expresa constancia que aún le resta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, y la misma la cumplirá totalmente el día 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012.-

III
PENAS ACCESORIAS

Conforme a la sentencia definitivamente firme antes referida, al penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

• Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-

• Sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual consiste conforme al artículo 22 del Código Penal, en imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta; esta pena accesoria no será aplicada en la presente causa, en atención a la sentencia Nº 940, del 21/05/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada… que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”; el anterior fallo es de carácter vinculante para todos los jueces de la Republica, tal y como se asentó en la sentencia Nº 135, del 21/02/2008, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual debemos de asentar que no nos encontramos en un caso de desaplicación de norma legal por control difuso, sino del acatamiento obligatorio de una sentencia del máximo interprete del texto fundamental, a la luz del encabezamiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta improcedente la consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV
FORMULAS DE PRE-LIBERTAD

IV.I Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Se evidencia que el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, no opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado a una pena superior a los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.-

IV.II Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑO, y como quiera que el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, ha cumplido efectivamente SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, pudiendo optar por la misma, el día 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.III Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, ha cumplido efectivamente SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, pudiendo optar por la misma, el día 30 DE ENERO DEL AÑO 2010, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.IV Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, ha cumplido efectivamente CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA, pudiendo optar por la misma, el día 30 DE MAYO DEL AÑO 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.V Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de tres cuartas (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS y como quiera que el penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, ha cumplido efectivamente SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, pudiendo optar por la misma, el día 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código Penal.-

V.-
NOTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:
1. Librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa.
2. Librar oficio a la Coordinación de Defensores Públicos de éste Circuito Judicial Penal, para que este a su vez designe al correspondiente Defensor Público en fase de ejecución que asistirá al penado de autos.
3. Librar la orden de traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II, a nombre del penado ANGEL ESTEBAN AGELVIS RAMIREZ, para que comparezca ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-
4. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
5. Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, participándole lo conducente.-
6. Librar oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
7. Librar oficio al Director de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
8. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento, así como requiriendo la certificación de antecedentes penales de los referidos penados.-
9. Librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo y copia certificada de la sentencia correspondiente.-
10. Expedir por Secretaría cinco (05) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-