REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 03 de Abril de 2009
198° y 150°
• EXPEDIENTE: 8E-1438-2003.-
• PENADO: ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.641.-
• FISCAL: Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas.-
• DEFENSA: LUIS ENRIQUE MUÑOZ, Defensor Privado.-
• DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
• CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.-
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Octavo en Función de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
El ciudadano ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, fue condenado el 10-07-2003, por el Juzgado Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, fue condenado a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 12-08-2003 este Juzgado de Ejecución procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.
En fecha 05-08-2005 se le acordó la medida de Pre- Libertad de REGIMEN ABIERTO al ciudadano ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE.
El 26-07-2007, este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, ordenando al prenombrado ciudadano:
• No ausentarse de la Jurisdicción del Distrito Capital, sin autorización del Tribunal.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar.-
• No frecuentar el lugar donde acaecieron los hechos objeto del proceso, ni mantener comunicación con la victima o sus familiares.-
• Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado.-
• Presentarse ante el Delegado de Prueba correspondiente, cada treinta (30) días.-
• Presentar constancia de trabajo cada cuatro (4) meses ante este Juzgado.-
• Cumplir otra condición que este Tribunal imponga con posterioridad.-
Examinadas como han sido las presentes actuaciones, advierte este Juzgado que en el caso particular y concreto del penado ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, llenó las exigencias de la medida acordada, observando una conducta cónsona con dicha medida alternativa al cumplimiento de la condena, aunado a la circunstancia que el mismo cumplió con las presentaciones ordenadas por este Juzgado de Ejecución, de igual forma no consta en actas que el mismo se haya ausentado de la Jurisdicción del Distrito Capital; ni que frecuentara lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar; así tampoco que el mismo frecuentara el lugar donde acaecieron los hechos objeto del proceso, ni mantuviese comunicación con la victima o sus familiares.-
En cuanto a la presentación de la constancia de trabajo cada cuatro (4) meses la misma no fue cumplida, pero se estableció en el Informe de Finalización que en el área de trabajo el penado ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, mantiene estabilidad laboral en la empresa “Chocolates ST. Moritz”, según constancia consignada en esa Unidad Técnica.
Lo anterior se corrobora con el contenido del Informe Final del Régimen del mencionado penado, suscrito por la Delegada de Prueba Tratante, Dra. Elisabet Maduro y por la Jefe de la Unidad Técnica, Lic. Gloris Leiba, donde se concluyó que el supervisado cumplió con las expectativas del programa. (Folio 35 al 36 de la pieza 2).
En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, cumplió con el régimen impuesto para el otorgamiento de la Libertad Condicional, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la pena que le fuere impuesta e igualmente se declara la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Este Juzgado al respecto, advierte que siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 940, de fecha 21-05-2007, mediante la cual se estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”.
El carácter vinculante del fallo arriba mencionado fue ratificado mediante sentencia N° 135, de fecha 21-02-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala que:
“Si bien es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación de la misma en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”.
Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, no queda sujeta a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano ESPINOZA MORILLO JHONATAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.498.641, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.