República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Abril de 2.009.-
199° y 150°
Exp. Nº 2339.-
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de ello y debiendo mantener esta Juez estricto respeto a las disposiciones legales y en este caso particular “Especiales”, que rigen la materia, como es la exigencia contenida en el articulo 22 de la Ley con Reserva de Dominio, en cuanto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de la medida preventiva de secuestro; se deja sin efecto el decreto de medida dictado en fecha 22 de Abril de 2.009, cursante en autos al folio uno (1) de este Cuaderno y pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la medida solicitada con estricto apego a la normativa supra mencionada.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JAVIER ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL) C.A., parte demandante en el presente juicio, en la cual expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehiculo, objeto del Contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada…”
Este Tribunal para resolver observa:
El presente caso se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Negrillas y Subrayado nuestro).-
De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el artículo antes transcrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencia de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.-
En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE la misma, y así se decide.-
Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000, oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato; a los fines de cumplir tales extremos solo se admitirá Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal, ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2339.-
|