REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe; Primero de Abril del año dos mil nueve.
198° y 149°
Vista la anterior diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARIO DANIEL DI NUNZIO CARRERA; en la cual se inhibe de actuar en la presente causa por mantener parentesco de consanguinidad en segundo grado con una de las partes, con el ciudadano FRANCO DI NUNZIO CARRERA, quien es su hermano. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”; (NEGRILLA DEL TRIBUNAL); es decir que la inhibición debe tener una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para actuar en el juicio; y la presente inhibición está fundada en lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 del mismo Código; existiendo un vínculo estrecho de consanguinidad entre el funcionario inhibido y una de las partes involucrada en la presente causa. Por consiguiente, verificado que la inhibición está realizada en forma legal y fundada en causales establecida por la ley, son razones suficientes para declararla con procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: Con Lugar la inhibición planteada, por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley. En consecuencia el Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva procesal nacida de la señalada inhibición, apartando al Alguacil Mario Daniel Di Nuncio Carrera, de esta causa, por estar incurso en una de las causales prevista en la ley para la inhibición; y acuerda designar como Alguacil Accidental para actuar en la presente Comisión al ciudadano JESÚS ALGUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.142.134; a quien se le acuerda tomar su aceptación y el juramento de Ley.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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