EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DÍAZ BRITO MARÍA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.966.835, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.303, domiciliada en Caripe Estado Monagas, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GONZÁLEZ HÉCTOR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.324 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. EDGAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.281.401, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

ASUNTO: PERENCIÓN ORDINARIA

EXPEDIENTE N° 633-07
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre del año 2007, fue presentada ante éste Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación por la Abogado María José Díaz Brito, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Héctor González, contra el ciudadano Edgar Acuña, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre de 2007, ordenándose la Intimación del demandado. En fecha 07 de Febrero del año 2008 comparece el Alguacil de este tribunal y manifiesta no haber logrado la citación del demandado (f. 10). En fecha 28 de marzo de 2008 la parte actora solicita se libre cartel de intimación; lo cual acordó el Tribunal en fecha 02 de abril del año 2008; librando el cartel en esa misma fecha (F. 11,12, 13, 14 y 15); no constando en el expediente la publicación del cartel en referencia, ni habiéndose realizado actuación alguna de las partes desde esa fecha; por lo que luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgado para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece:
” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por otro lado el Artículo 269 eiusdem plantea:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es decir, desde el 02 de Abril del año 2008, fecha en que se verifica la última actuación atinente a expedición del cartel de intimación para su publicación; hasta la presente fecha 14 de Abril de 2009, las partes no han ejecutado acto alguno; razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en los artículos en referencia. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese período algún acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007. Líbrese oficio al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta misma Circunscripción Judicial, participando lo conducente. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 ejusdem y si transcurrido el lapso en referencia no se ejerce el recurso de apelación se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera



En esta misma fecha siendo las 12:00 M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA