REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009.)
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2008-000177
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil GUASEY C.A, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 24 A-Segundo de fecha 14 de febrero de 1979.
REPRESENTANTE LEGAL YRINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.805
PARTE OFERIDA: JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.268.628
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) la abogada YRINA GUTIERREZ, ya identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa GUASEY C.A., igualmente identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano JOSE FIGUEROA.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante auto que cursa al folio ocho (f.8), este Juzgado se abstuvo de admitir la Oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido suministrada por el oferente, era insuficiente e incompleta ya que no precisó el lugar exacto donde pueda ser ubicado, indicándose al oferente, un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido, así como subsanar la incongruencia existente entre el monto que pretende consignar y la cantidad indicada en el Anexo marcado con la letra “A”..

Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridas con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, observa este Juzgado lo siguiente:

La parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido y la subsanación de la incongruencia en el monto oferido y el soporte del mismo; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Visto que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto la parte oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe inadmitir la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa GUASEY C.A a favor del ciudadano JOSE FIGUEROA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación


DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ




LA SECRETARIA