REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-N-2009-000526
PARTE DEMANDANTE: LUIS SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.769 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL LANDA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 100.664
PARTE DEMANDADA: GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 03 de abril de 2009, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES (SEGURO DE PARO FORZOSO), incoada por el ciudadano LUIS SOTILLET, ya identificado, asistido jurídicamente por el Abogado MANUEL LANDA, incoada en contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, SA., en fecha 06 de abril del mismo año, este Juzgado procedió a dictar Auto de Corrección del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en los numerales 3 y 4 del primer aparte del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa, el actor presento el escrito de corrección, en el lapso señalado y lo realizo de la siguiente forma, cito: “Señalando que la empresa le descontaba mensualmente de su sueldo el porcentaje correspondiente al Seguro de Paro Forzoso, como en efecto así se efectuó en el presente caso, al ex-trabajador se le descontó cada mes de su sueldo, así mismo el legislador en la ley ya citada, dispone que si al trabajador que se le descuente dicho rubro durante los últimos 12 meses y luego la relación de trabajo termine por las causas no imputable al trabajador, este tiene derecho a disfrutar del régimen prestacional, al terminar la relación de trabajo el patrono debe de emitir una series de planillas denominadas “formas”, que deben ser llenadas totalmente dentro del lapso, firmada y sellada por el patrono, esto no lo efectuó el patrono dentro del lapso correspondiente en consecuencia el hoy ex – trabajador ampliamente identificado perdió la posibilidad de disfrutar del régimen prestacional en virtud de la ley especial”. Fin de la cita. No obstante este juzgador según sentencia de fecha 08-06-06 de la Sala de Casación Social Alejandro Camacho y Otros Contra Coca Cola Fensa de Venezuela, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, determino: “ En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social-según lo establece el artículo 87 de dicha Ley…..(osmisis), que no cumplió con los requisitos exigidos por este juzgador. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS SOTILLET, en contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez Provisorio.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA La Secretaria(o),
Abg.
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