REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000516
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CHIGUITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.328.800
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.611
PARTE DEMANDADA: VIPACA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano PEDRO RAFAEL CHIGUITA ya identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PRIETO, igualmente identificado, presenta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa VIPA CA., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El tres (03) de abril de 2009, mediante auto que cursa al folio cinco (f. 5) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 13 de abril del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de diligencia, en la cual alega que procede a la “…debida corrección ordenada por el Juez… (sic)”. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor realiza una narración con ocasión de la relación laboral que alega mantuvo con la empresa VIPA CA, y procede a señalar en el Capitulo I, de la Relación de los Hechos, que: “… Fui notificado vía escrita por el ciudadano: Henry Marcano quien era o es el representante laboral de la empresa,…(sic)”; sin embargo al revisar todo el escrito libelar, se observa que el accionante incumple con lo preceptuado en la Ley Adjetiva, toda vez que no indica, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa, quien pueda ser notificado, pues de acuerdo a la propia narración, el ciudadano “ Henry Marcano era o es el representante laboral”, sin dar certeza a este Tribunal de que efectivamente este laborando en la empresa y cumpla con las condiciones que exige la norma, a los fines de darse por notificado y en consecuencia representar a la accionada. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del proceso laboral vigente.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión a la diligencia presentada por el actor, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1, 2, y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En la diligencia objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que el accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la indicación de los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa VIPA CA demandada por el actor, solicitada con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 5 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al señalar en la referida diligencia, como representantes legales de la empresa a los apoderados judiciales abogados Axel Ramírez, Melissa Ramírez y José Cova, no cumple el actor con lo estipulado en el artículo ya señalado; primero, por cuanto la norma al establecer la necesidad de señalar los datos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, se entiende que están referidos, a aquellos que tengan mandato expreso sea por el Documento Constitutivo ó Estatutos Sociales de la empresa, o aquellos con mandatos o poderes debidamente Autenticados o Protocolizados en cumplimiento con las normas procesales venezolanas. Sin embargo, omite el actor, traer a los autos, los datos o documentos que acrediten tal representación de los abogados mencionados; en segundo lugar, es importante resaltar, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se flexibiliza la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando para ello la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, y por lo tanto, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala.

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 03 de abril de 2009.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CHIGUITA, ya identificado, contra la empresa VIPA CA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de abril de Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°