REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Abril del 2.009
198° y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000434.
Demandante: FERNANDO JOSE RABINIVICH MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.535.654 y de este domicilio.
Asistente de la Parte Actora: Abog. NATACHA GUZMAN GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.319 y de este domicilio.
Demandado: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/04/2009, en la que este Juzgado sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (20) de Marzo del año dos mil Nueve (2009) se presenta el Ciudadano FERNANDO JOSE RABINOVICH MARTINEZ, a fin de interponer demanda por Estabilidad Laboral y solicita el Reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos.

Verificada la notificación del patrono demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día Catorce (14) de Abril del año 2009, y en vista de la no comparecencia de la demandada según el Acta levantada al efecto de esta misma fecha, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2008, y finalizó en fecha trece (13) de Marzo del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa. Cuarto: que devengaba un salario diario de CIEN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 100,00).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, este Juzgado establece que el Ciudadano FERNANDO JOSE RABINOVICH MARTINEZ fue despedido sin justa causa de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se califica así el despido y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo. Así se establece.

Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especial la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente Nro.03-000470, en lo siguiente:

“… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplircon la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandadao – Hoy notificación: veánse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…”
En aplicación de lo anterior y calificado el despido como sin justa causa, debe la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cinco (2009), hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador a su labor habitual, ó hasta la oportunidad de la fecha en que se insista en el despido, en base al salario diario alegado por el accionante de (BsF. 100,00). Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano FERNANDO JOSE RABINOVICH MARTINEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del nombrado Ciudadano a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales ó hasta la oportunidad de la persistencia en el despido.

Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.


La SECRETARIA





En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA