REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-000296
DEMANDANTE: ANTONIO LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.342 176
APODERADO JUDICIAL: JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221
DEMANDADA: A.P.E.R.T.E.C.A.,
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial Especial del ciudadano ANTONIO LAREZ RIVAS, parte actora en la presente causa, presenta demanda contra la empresa A.P.E.R.T.E.C.A.; por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 13 de Marzo de 2009|, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes los ciudadanos, ANTONIO LAREZ RIVAS Y JULIO GONZALEZ GUEVARA, parte demandante y apoderado judicial Especial, respectivamente, en la presente causa, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada A.P.E.R.T.E.C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Vigilante para la empresa: A.P.E.R.T.E.C.A., la cual está ubicada en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro comercial Petroriente, piso No. 2 oficina No. 9, Maturín Estado Monagas. En un horario de trabajo de 6:00 pm., a 6:00 am., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. f. 700,00. Que así fue hasta el día 06 de Julio de 2008, fecha en la cual fue DESPEDIDO, con un tiempo de 2 años y 16 días, posteriormente le recibió su liquidación, en la cual le cancelan CINCO MIL CON SETENTA Y VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. F. 5.070,22) de sus prestaciones sociales luego acudió por ante el ministerio del trabajo para verificar si el pago que le realizó la empresa era lo justo de lo cual se desprendió una diferencia a lo cual el empleador se a cancelarle acudiendo nuevamente al ministerio del trabajo del Trabajo del Estado Monagas, específicamente a la Sala de Reclamo donde, de manera oportuna, fue citada la representación patronal a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio. Llegado el día del acto 26-08-2008, donde compareció la apoderada judicial de la empresa y con la misma no se llego a ningún acuerdo, quedando así agotada la Vía Administrativa; razón por la cual acude a esta instancia a los efectos de demandar LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, como en efecto lo hace a la empresa A.P.E.R.T.E.C.A., para que convenga en pagarle la diferencia restante que le corresponde por su tiempo de servicio, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación desglosa: Salario Mensual 700,00 Bs. = a Bs. 23.33 salario diario. Salario Integral: Bs. 25.72 (23.33 salario diario + incidencia utilidades= Bs. 1.94 + 0.45 incidencia bono vacacional). Tiempo de Servicio = 2 años 16 días. Conceptos a Reclamar: Prestación de Antigüedad: 45 + 62 días = 107 días x 25.72 Salario Integral = Bs. F. 2.752,00, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones 15 días + 16 días = 31 días x 23.33= Bs. F. 723,23; Bono Vacacional: 7 días + 8 días = 15 días x 23.33= Bs. F. 349,95, de conformidad con artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del trabajo; Utilidades: 30 días + 30 días = 60 días x 23.33= Bs. F. 1.399,8, artículo 174 Ley Orgánica del trabajo; Indemnización por Preaviso: 60 días x 25.72 Salario Integral = Bs. F. 1.543,2; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 60 días x 25.72 Salario Integral = Bs. F. 1.543,2, artículo 125 Ley Orgánica del trabajo; Bono Nocturno: 725 días x 6.999 = Bs. F. 5.074, 28, días laborados en jornada nocturna, a partir del mes de Marzo de 2006, hasta el 18 de Marzo de 2008, lo cual tiene un recargo del 30% sobre el salario diario= 23.33 x 30%= Bs. 6.999 diarios, artículo 156 Ley Orgánica del trabajo; Días Feriados: 22 días x 34.995 = Bs. F. 769,89, (incluidos recargo del 50% aplicado al salario diario de Bs. 23.33 x 50% = Bs. 11.665), laborados así: Desde Febrero hasta Diciembre 2006 = 11 días, y desde Febrero hasta Diciembre 2007 = 11 días = 22 días. Monto Total a Reclamar: Bs. F. 14.155,3. Menos Anticipo de Bs. F. 3.281,84 el cual le fue cancelado de forma global en un cheque. Total General de las Prestaciones Sociales Bs. F = 10.873,5. Así mismo solicita la condenación en costas de la empresa demandada.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano ANTONIO LAREZ RIVAS, prestó sus servicios como Vigilante, para la empresa A.P.E.R.T.E.C.A., desde el 02 de Marzo de 2006, hasta el 18 de Marzo de 2008, con un salario diario de Bs. 23,33 y un salario integral de Bs. 25,72. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ANTONIO LAREZ RIVAS, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Por tanto la empresa A.P.E.R.T.E.C.A., debe cancelar al accionante ciudadano ANTONIO LAREZ RIVAS, los siguientes montos y conceptos
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. F. 2.752,00; Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones: La cantidad de Bs. F. 723,23; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. F. 349,95; Utilidades: La cantidad de Bs. F.1.399,8; Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. F.1.543,2; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. F.1.543,2; Bono Nocturno: La cantidad de Bs. F. 5.074, 28; Días Feriados: La cantidad de Bs. F.769,89. Monto Total a Pagar: Catorce Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (Bs. F. 14.155,30). Menos Anticipo por la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.281,84). Total Definitivo a Pagar: La cantidad de Diez Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F = 10.873,46)


Se condena en costas, por cuanto la parte perdidosa no fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO LAREZ RIVAS, contra la empresa A.P.E.R.T.E.C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F = 10.873,46)

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Ramón Velásquez

La Secretaria, (o)


En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria, (o)