|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 150º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2009-000303
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA COVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.888
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGDO. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903
DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la ciudadana MARIELA JOSEFINA COVA SALAZAR, asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ, antes identificados, demanda a la empresa: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., por el Cobro de prestaciones sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 09 de Marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio ciudadano, JORGE RODRIGUEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 25 de Julio de 2005, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., representada por el ciudadano Diego Lafee, domiciliado en el Centro Comercial Azcúe, piso 02, oficina 01, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, desempeñándose dentro de ésa empresa como Asistente Administrativo y como último cargo el de Analista de Recursos Humanos, en un horario de trabajo de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta l próximo miércoles de la semana siguiente hasta las 4: PM; durante todo ese tiempo las doce del mediodía (12:00 m), luego a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m) los días lunes a viernes, devengando como último salario básico la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40,64) diarios, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha que fue despedida sin justa causa y no se le liquido las prestaciones sociales. En virtud de las razones expuestas viene a demandar formalmente , como en efecto lo hace por ante esta autoridad a la empresa Servicios Petroleros Castillito, C.A., para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.342,42), de conformidad con las especificaciones siguientes: Último salario básico para el año 2008 es de Bs. 40.64 diario, último salario normal es de Bs. 40.64 y el último salario integral es de Bs. 57. 57 (40.64 salario básico diario + 16.93 incidencia bono vacacional y utilidades). Tiempo de Trabajo es de 3 años, 04 meses 17 días. PREAVISO: 60 días por 57.57 = Bs. 3.454,20 (artículo 125 Ley Orgánica del trabajo); INDEMNIZACION ADICIONAL: 90 días por 57.57 = Bs. 5.181,30 (artículo 125 Ley Orgánica del trabajo); ANTIGÜEDAD: 2005- 2006; 45 días por 50.26, salario integral para la fecha = Bs. 2.261,00; 2006- 2007; 62 días por 50.26, salario integral para la fecha = Bs. 3.116,12; 2007- 2008; 64 días por 57.57, salario integral = Bs. 3.684,48; año 2008; 20 días por 57.57, salario integral = Bs. 1.151,40, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: AÑO 2007 Y 2008 = 30+30 días = 60 días por Bs. 40.64 salario básico= Bs. 2.438,40 menos lo pagado de Bs. 1.600,00, pendiente por pagar Bs. 838,40; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: AÑO 2008 = 22.5 días por Bs. 40.64 = Bs. 914,40; CESTA TICKET: 17 días por Bs. 22 = Bs. 352, por falta de pago desde el día 22 de Noviembre de 2008, al 15 de Diciembre de 2008. Se observa que hay un error en la cantidad transcrita, por cuanto dicha operación arroja la cantidad de Bs. 374,00, notándose una diferencia en contra del actor de Bs. 22, monto este que será sumado al total reclamado. PARO FORZOSO: 30 días por Bs. 40.64 salario básico= Bs. 1.219,20 x 6 meses x 60% = Bs. 4.389,12, correspondiente al pago de dicho concepto por no haber la empresa suministrado al trabajador las planillas de reclamo 14.100, 14.02 y 14.03, en su oportunidad. La totalidad de todos los conceptos calculados de la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.342,42). Así mismo demanda las costas, costos, interese sobre la cantidad de dinero que le son adeudadas, la indexación o corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo y demás gasto que genere el presente procedimiento.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana MARIELA JOSEFINA COVA SALAZAR, prestó sus servicios como Encargado, para la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., desde el 25 de Julio de 2005, hasta el 15 de Diciembre de 2008, terminando con un Salario Básico Diario de Bs.40,64y un Salario Integral de Bs. 57,57. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA COVA SALAZAR, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al concepto de CESTA TICKET, reclamado, el accionante al aplicar la operación matemática, transcribió un monto errado al relacionar Bs. 352, 00, en vez de Bs. 374,00 que es el monto correcto, por lo que se evidencia una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 22,00, procediendo este Tribunal, en este mismo acto, a corregir dicha diferencia. En tal sentido el concepto antes mencionado es por la cantidad de Bs. 374,00. Y así se decide. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se decide.
Por tanto la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.454,20; INDEMNIZACION ADICIONAL: La cantidad de Bs. 5.181,30; ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 10.213,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de 838,40; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 914,40; CESTA TICKET: La cantidad de Bs. 374, 00; PARO FORZOSO: La cantidad de Bs. 4.389,12. Monto Total Condenado a Pagar: la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.364,42).
Con respecto a la indexación o corrección monetaria , este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas, por cuanto la demandada resulto vencida totalmente.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA COVA SALAZAR, contra la empresa demandada, SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.364,42).
Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,(O)
En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste
RV/rv La Secretaria,(o)
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