REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Abril de 2009
ASUNTO: NP11-L-2009-000548
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.361.497, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOINGRIS BASMAYI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.701, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A.
En fecha 13 de Abril de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ANTONIO MARIA ROMERO asistido por la abogada en ejercicio LOINGRIS BASMAYI, identificados en autos, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 15 de Abril de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano ANTONIO MARIA ROMERO asistidos por la abogada LOINGRIS BASMAYI, identificados en autos, consignan escrito de corrección de libelo, constante de un (01) folio útil con su vuelto, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que la parte actora y su abogada asistente, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la parte actora y su abogada asistente debieron realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la parte actora y su abogada asistente no abordaron detenidamente el punto Único, referido a la ANTIGÜEDAD reclamada, por cuanto ciertamente corrigen, determinando cada uno de los salarios integrales año por año, pero obviaron efectuar las operaciones matemáticas para determinar y totalizar los nuevos montos obtenidos por el concepto antes mencionado, es decir, no reflejan el resultado reclamado por antigüedad, cuyas cantidades alteran el monto total a demandar, ya que originalmente solicitaron por ese concepto la cantidad de Bs. 7.382,05, y de acuerdo con nuestros cálculos el nuevo monto por antigüedad arroja la cantidad de Bs. 5.438,67. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión el demandante y su abogada asistente, tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo deseen.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA ROMERO, ya identificados, contra de la empresa M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) día del mes de Abril de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)
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