REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de Abril de 2009
198° y 150°


ASUNTO: NP11-L-2008-000826
Demandante: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.950, de este domicilio
Demandada: ALCALDIA DE SOTILLO
Abogado Asistente: JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221
Visto que en fecha 23 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 Am., se le dio apertura la Audiencia Preliminar, fijada en la presente causa, haciéndose presente a la misma el abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de apoderado Especial de la parte actora, como Procurador Especial de Trabajadores, facultad esta que se evidencia de instrumento Poder que cursa a los folios Nos 38 y 39, de la citada causa, dejándose expresa constancia en el acta levantada al respecto, de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ALCALDIA DE SOTILLO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el contenido del artículo 159 ejusdem; y en virtud de que el ente demandado es una Institución del Estado, es por lo que este Juzgado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a incorporar las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia preliminar, para remitir la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente, en su oportunidad, quien seguirá conociendo de la causa en cuestión. Ahora bien, al revisar las actas procesales que cursan en el presente expediente, este juzgador observa que el Poder Especial que le fue otorgado al abogado asistente al inicio de la Audiencia Preliminar, no corresponde al actor, si no a otra persona diferente al demandante en la presente causa, motivo por el cual este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la irregularidad que presenta el mencionado Poder. En consecuencia este Tribunal, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (negrillas del Tribunal). En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez El Secretario (a)