REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-001390.-

Parte Demandante GEOVANNI JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.458.637, domiciliado en el Municipio Punceres del Estado Monagas.

Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 25 de octubre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentaran los abogados en ejercicio Magalys Villalba Martínez y José Butto Maican, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.139 y 87.931, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GEOVANNI LEON, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito de demanda que su representado prestó servicios para el ente accionado durante el período comprendido entre el 07 de enero de 2001, hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñándose en el cargo de Chofer; al finalizar la prestación del servicio devengaba la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; en principio realizaba el transporte del ciudadano concejal Antonio Rodríguez, desde su residencia ubicada en el Municipio Bolívar, hasta la sede de la Alcaldía donde realizaba sus labores como concejal; posteriormente se le asignó la labor de trasladar algunos docentes, y, finalmente a la Lic. Esperanza García, Directora de Cultura de la Alcaldía de Punceres. Realizaba sus labores en un horario que iniciaba a las 7:00 a.m., y culminaba a las 5:00 p.m., y en algunos casos a las 7:00 p.m. La parte demandada realizaba los pagos mediante la emisión de órdenes de pago por supuesto alquiler de vehículo; en tal sentido demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Pago pendiente (octubre-2006): Bs. 600.000,00.
Vacaciones: Bs. 1.780.000,00.
Vacaciones fraccionadas: 18 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 360.000,00.
Bono vacacional: Bs. 4.680.000,00.
Bono vacacional fraccionado: 45 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 900.000,00.
Utilidades (2002-2006): Bs. 7.560.000,00.
Antigüedad (2002-2006): Bs. 6.436.887,00.
Total reclamado: Bs. 21.416.887,70.
Demanda la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio; así mismo se acordó oficiar a la Sindicatura Municipal sobre la referida demanda. Agotados los trámites de notificación correspondientes y siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 30 de enero de 2009, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se acuerda agregar incorporar al expediente las pruebas aportadas por la parte accionante y remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de febrero de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 19 de marzo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la asistencia en sala del ciudadano GEOVANNI LEON, y su apoderada judicial, abogada en ejercicio Magalys Martínez; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni mediante representación alguna. En virtud de ello se le tiene por confeso, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, por ser la parte demandada un ente público que goza de privilegios y prerrogativas administrativas, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día jueves veintiséis (26) del mismo mes y año, oportunidad en la cual declara sin lugar la demanda intentada. Seguidamente, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dado el carácter de ente público de la demandada en autos, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrá como contradicho lo alegado por la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo; en consecuencia, visto que el punto controvertido en la presente causa es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano GIOVANNI JOSE LEON, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De la Presunción de la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características han soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo mediante sentencia No. 61 del mes de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

“(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Negrillas nuestras).

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, ello en virtud de los siguientes argumentos: a) de los recibos de pago promovidos por la parte accionante no se evidencia que la prestación del servicio de transporte deba ser realizado por el accionante; b) no existe pago de salario alguno, por el contrario el pago efectuado al ciudadano GIOVANNI LEON es por concepto de arrendamiento de vehiculo; c) en la denominación a los pagos efectuados se señala adicionalmente el objeto del mismo, es decir, a parte del alquiler del vehículo se establece la ruta y el recorrido, a excepción de alguna que solo se limitan en señalar el termino de transporte, sin pasar a detallar o describirlo. En conclusión, en la prestación del servicio efectuada por el hoy accionante a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, no se evidencian los elementos que determinan una relación laboral.

2.- De las máximas de Experiencia.-
Considera necesario quien juzga aplicar las máximas de experiencias en la presente causa, en virtud de los conceptos demandados; en tal sentido es necesario recalcar que la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda inició en el año 2001, es decir, tuvo una duración efectiva de más de cinco (5) años; sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia reclamo alguno en relación al pago de vacaciones, bono vacacional o utilidades, conceptos éstos que se generan cuando existe una relación laboral y los cuales son de obligatorio cumplimiento; dichos conceptos también fueron reclamados y calculados desde el inicio de la presunta relación laboral hasta la culminación de la misma.

Por otro lado nos encontramos que la generalidad de los entes públicos, específicamente las diferentes Alcaldías que comprenden el territorio del Estado Monagas, tienen como costumbre el arrendamiento de vehículos con chofer a los fines de efectuar algunos transportes; aunado a ello se presenta la duda sobre el hecho de que la prestación del servicio se haya efectuado de forma personal, por cuanto si bien es cierto el vehículo es propiedad del demandante, y por ende el pago sale a favor del mismo, tampoco es menos cierto que en muchos casos el servicio es efectuado por personas distintas, máxima esta que es frecuente en casos análogos, por cuanto la prestación del servicio no es intuito persona.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien juzga que en la presente causa la prestación del servicio no es de naturaleza laboral. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GEOVANNI JOSE LEON, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),