REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de abril de 2009
199º y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2007-001077
Demandante: ALEXANDER JOSE JAUREGUI ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.860.188 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: EDUARDO OVIEDO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851.
Demandada: GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 15, en fecha 06 de enero de 2000, Tomo 381-A.
Apoderado Judicial: REINALDO ANTONIO GIL CANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.295.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha seis (06) de Agosto de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano ALEXANDER JOSE JAUREGUI ZAMBRANO contra la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que comenzó prestar servicios para la empresa demandada, desde el 30 de mayo de 2003, desempeñándose en la labores de mecánico A, labores estas que consistían en trabajos mecánicos a boca de pozo en los campos de PDVSA Carito y Pirital, El Furrial, Orocual y Morichal, indistintamente de la jornada u hora que fuese el actor estaba obligado a realizar el trabajo por que supuestamente eran trabajadores de rango operacional,
- Que desempeñó sus funciones de lunes a domingo, lo que significa que laboraba 7 días a la semana, en los 7 días que le correspondía laborar estaba totalmente a disponibilidad de los supervisores las 24 horas, lo que significa que de presentarse algún trabajo a cualquier hora, debía realizarlo como efectivamente lo realizaba indistintamente la hora.
- Que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. ejecuta sus labores única y exclusivamente para la industria petrolera PDVSA quien además es su única fuente de lucro.
- Que producto de la relación laboral que unió al actor con la empresa desde el 30 de mayo del 2003 por un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, genero evidentes derechos laborales los cuales fueron supuestamente cancelados en fecha 14 del mes de septiembre de 2006, por un monto de Bs. 25.000.000,00 tal como se videncia de la supuesta “TRANSACCION “que se anexa, sin embargo, por existir una diferencia considerable entre la liquidación efectuada y los beneficios reales que le corresponden al actor, por corresponderles todos aquellos beneficios previstos en la CCP. y que aquí se dan por reproducidos. Conceptos demandados: Antigüedad: Cláusula Nº 9 CCP la cantidad de Bs. 30.334.501,80, Vacaciones Anuales 2003-2004: Cláusula Nº 08 CCP la cantidad de Bs. 5.070.664,12; Vacaciones Anuales 2004-2005: Cláusula Nº 08 CCP la cantidad de Bs. 5.070.664,12; Vacaciones Anuales 2005-2006 fraccionadas: Cláusula Nº 08 CCP literal “C” la cantidad de Bs. 2.142.600,00; Bono Vacacional 2003-2004: Cláusula Nº 08 CCP Literal b, la cantidad de Bs. 2.403.500,00; Bono Vacacional 2004-2005: Cláusula Nº 08 CCP Literal b, la cantidad de Bs. 2.403.500,00; Bono Vacacional 2005-2006 fraccionadas: Cláusula Nº 08 CCP Literal b, la cantidad de Bs. 1.802.625,00; Cláusula 09 de la CCP literal 1° ordinal A Preaviso: La cantidad de Bs. 4.474.115,40; Cláusula 9 CCP Ordinal 3, literal B Antigüedad más Preaviso: la cantidad de Bs. 34.808.617,20; Bono Nocturno: la cantidad de Bs. 3.598.762,72; Utilidades: La cantidad de Bs. 55.057.525,01; Indemnización por subsidio alimentario: la cantidad de Bs. 16.500.000,00.
- Que el Total de los conceptos adeudados es de Bs. 186.883.006,92.
En fecha seis (06) de Agosto de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de febrero de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha tres (03) de marzo de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha ocho (08) de Abril de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. Cada parte hizo su exposición oral. Acto seguido, la Secretaria procedió a señalar las pruebas promovidas, documentales y las testimoniales promovidas por la parte actora, rindiendo declaración los ciudadanos LUIS POLANCO RODRÍGUEZ Y LUIS ARIAS CORREA, Cédulas de identidad Nos. 8.260.138 y 6.041.391, respectivamente, y quedó desierta la declaración del ciudadano ULSO FIGUEROA FIGUEROA, por cuanto no compareció al acto; igual se evacuo la prueba de informes. En lo que respecta a la exhibición solicitada fue ordenada la presentación de dichos documentos, respecto a lo cual el representante de la empresa expuso los motivos de la no presentación. En la reanudación se inició con las pruebas de la parte demandada, de las documentales, se dejó constancia que el apoderado de la parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios 122 y 123 de expediente, por cuanto es un formato impreso sin ningún tipo de firma, a lo cual el promovente insistió en el valor probatorio del mismo, se dio lectura a la resulta del informe del Banco del Caribe, y de informes de la Inspectoría del Trabajo. Hubo varias prolongaciones de la audiencia. Se procedió a la declaración de parte, la cual recayó sobre el ciudadano Alexander Jáuregui, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.188, se instó al apoderado judicial de la empresa demandada a que expusiera los motivos de la inasistencia de su representado y una vez expuestos los mismos, esta Juzgadora acuerda una nueva oportunidad a los fines de evacuar dicha prueba. Reanudada la audiencia La Juez, el apoderado judicial de la parte accionada informó los motivos de la no comparecencia de su patrocinado a la Declaración de parte. El Tribunal consideró necesario ampliar la declaración de parte en el actor, quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan sus observaciones y las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día Martes Siete (07) de Abril de 2009, a las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.). Revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ JÁUREGUI ZAMBRANO, contra la empresa GYRODATA VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, razón por la cual la demandada en su escrito de contestación alega que la Convención Colectiva de Petrolera no cubre al trabajador Alexander José Jáuregui Zambrano, que se hizo su liquidación de prestación sociales y otros conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual rechazan los conceptos por improcedentes conforme a la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, que las actividades del cargo que desempeñaba el actor están excluidas de la referida convención; que por la razón de la naturaleza de las funciones se le calificó como un trabajador de confianza que igual lo excluye de dicha convención; que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le fueron cancelados sus prestaciones sociales, lo cual consta en documento transaccional aportado al proceso por el mismo actor, el cual tiene carácter de cosa juzgada, y finalmente realizó de manera pormenorizada el rechazo, negación y contradicen los conceptos y montos demandados discriminados.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que quedó admitida la relación laboral, quedando como hechos controvertidos en primer término, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, esto es, en cuanto a sus funciones, ya que este era considerado de confianza; en segundo término, como corolario de lo anterior la calificación del tipo de trabajador para determinar la aplicación de la Convención colectiva Petrolera, que alega el actor le corresponde toda vez que según su decir, su patrono era una contratista petrolera y que al no pagarle en su totalidad los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral conforme a la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan las prestaciones sociales reclamadas. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor; y como consecuencia directa de ello, desvirtuar lo concerniente a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- El mérito favorable de auto. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos Luís Polanco Rodríguez, Luís Arrías Correa y UIso Figueroa Figueroa, este último no compareció quedando desierto el acto.
En cuanto a la declaración LUÍS POLANCO RODRÍGUEZ, señaló que laboró en la empresa desde marzo del 98 hasta enero 2007, que conoció al ciudadano Alexander José Jáuregui Zambrano, que estuvo laborando en 3 oportunidades en Anaco, Ojeda (Zulia) y Maturín, él estaba como mecánico de empresa, el se encargaba de hacer todas las reparaciones, que el mismo trabajaba en la oficina y en los pozos, no tenía personal. A las repreguntas de la parte demandada señaló: Que el Sr. Alexander trabajó en ciudad Ojeda, como mecánico con 2 personas más, lo mismo en Anaco 2 personas, sr. José Mendoza, y sr. Paz Ortega y aquí 2 personas, sr. Alexander y sr. Ricardo. ¿Los que trabajaban con sr. Jáuregui coincidían en las mismas jornadas o él trabajaba solo? C.- en ocasiones en el pozo ellos se iban en grupo, en el área de mecánica el Coordinador de operaciones era quien coordinaba esa operaciones que era quien sabía en que pozo estaban los camiones, y si se encontraban en el pozo las reparaciones se hacían en el pozo. Al Tribunal continuo señalando que él hacía las reparaciones de los camiones de guaya, de las grúas, de las camionetas de los supervisores, a veces en el taller pero los camiones estaban generalmente en los pozos, cuando estaba en la oficina era en el taller, y siempre estaban los otros mecánicos, que le consta por desde la oficina el taller se veía y reparaban dentro del galpón, que se desempeñaba como contador y su puesto de trabajo en las Oficinas donde estaban el galpón, la parte administrativa y la parte del taller y la parte donde estaban las herramientas, y que le consta en los pozos por que ellos pedían los viáticos para la salida y para comprar repuestos, y les tocaba anotar las placas. Respecto al horario del actor, a la hora de presentar las fallas lo llamaban por teléfono podía estar en su casa o en la oficina.
El testigo LUÍS ALEJANDRO ARRIAS CORREA trabajó para la empresa en el 2002 al 2006, era despachador, anotaba la entrada y salida del personal y el material que se entregó al personal, conoció al actor desde que entró a la empresa, que las labores de actor era mecánico, reparar los motores de los vehículos, trabajaba también en los pozos, le constaba por que él le hacía la entrada y la salida de él y muchas veces estaba de madrugada cuando lo llamaban, a veces el actor entraba a las siete de la noche y salía a las 12 de noche o amanecía, el actor tenía hora de entrada pero no de salida, y en los pozos trabajaba mecánica y a veces como obrero de la cuadrilla. Repreguntas de la demandada: Que él salió de la empresa porque hubo reducción de personal, el testigo entregaba material a los camiones que salían en cuadrillas, llevan el control por hoja de salida, que los mecánicos les pedían p.e. Filtros de aceite u otro material guardado,… que si faltaba un repuesto el sr. Jáuregui iba a comprarlo... que su trabajo se circunscribía a la empresa nunca iba a los pozos... Preguntas del Tribunal: que el actor trabaja solo; que habían otros mecánicos pero según el gerente les asigna los trabajos, que ellos trabajaban 7 de la noche a 7 de la mañana, reparaban vehículos y los camiones, que el puesto del trabajo del sr. Alexander estaba en el taller exclusivamente.
Los testimonios de estos ciudadanos se desechan por cuanto si bien son contestes en señalar que el actor se desempeñó como mecánico que reparaba vehículos y camiones, sin embargo, esos camiones en efecto eran en general de guaya fina, pero que dichos labores se hacían en el taller y en forma no muy clara en los pozos, ya que los testimonios se contradicen entre si por cuanto el primero de los testigos señala que el actor trabajó en los pozos, pero él no lo veía ya que su puesto de trabajo (del testigo) como contador era en la oficina a un lado del taller; el segundo testigo durante su testimonio señaló que el actor generalmente salía a los pozos y que hacía trabajos de mecánica en dichos pozos, pero al final de su declaración enfatiza que el actor realizaba las labores de mecánico exclusivamente en el taller; por otro lado, en cuanto a sí el actor trabajaba solo o en grupo o cuadrillas no fueron contestes; en razón de ello no se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “A”, Recibos de pagos constantes de 50 folios útiles y solicitan su exhibición. (Folios 42 al 91). Opuestos dichos instrumentos jurídicos a la parte demandada, fueron examinados minuciosamente por el apoderado judicial aceptando todos y cada uno de ellos, e invocando el mérito respecto a los pagos que efectuaba su patrocinada, pero no fueron exhibidos los originales, lo cual es irrelevante frente al acto mismo de la aceptación. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de los mismos, que son pagos efectuados de manera quincenal en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, en algunas oportunidades se le cancelaba un bono de asistencia la campo y además que se le cancelaba una asignación o remuneración diaria mayor a la que percibía un cargo similar al contemplado en la convención colectiva petrolera vigente en los diferentes períodos laborados por el actor, y aparece un pago de HCM. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, Original de comunicación enviada por un grupo de trabajadores al Gobernador del Estado Monagas constante de 2 folios útiles. (Folios 92 y 93).
- Marcada con la letra “C”, Original de comunicación dirigida al ing. Ángel Núñez Gerente de División Oriente PDVSA constante de 1 folio útil (Folio 94).
Observa el Tribunal que dicho documento no guarda relación con lo que se encuentra controvertido aunado a que no emanan de la empresa, por lo que mal le puede ser opuesto, en razón de ello queda desechado del proceso. Así se decide.
- Marcados con la letra “D, Recibos de Pagos de Utilidades constantes de 9 folios útiles y solicitan su exhibición”. (Folios 95 al 103). Dichos recibos son debidamente aceptados por la parte accionada, debiendo atribuirle este Tribunal todo el valor que arroja de su contenido, en especial en cuanto al cumplimiento de lo que le correspondía al actor por concepto de utilidades. Así se decide.
- Marcados con la letra “E”, Original de Transacción constante de 7 folios útiles (Folios 104 al 110).
Dicha Acta Transaccional suscrita por las partes por ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Maturín, en virtud de que haberse atacado oportunamente en el proceso por no haber sido homologada por el ente administrativo, no surte valor probatorio alguno, por lo tanto no es cosa juzgada frente a derechos laborables que son irrenunciables, por lo tanto partiendo de los puntos que se encuentran controvertidos debe prevalecer la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de la relación laboral, y en modo alguno las denominaciones que hayan pretendido las partes unilateralmente o por el acuerdo de voluntades, es decir, no teniendo valor lo plasmado en la pretendida transacción, la declaración de que el cargo del actor era de Supervisor de Mecánica, no basta para excluirlo de la aplicación de la contratación colectiva. El derecho al trabajo es imperativo, no depende de las voluntades de las partes, y donde prevalecen los principios ut supra citados; debiendo acotar que en efecto al actor se le hizo un pago por la suma de Bs. 25.000,00, pretendiendo la empresa cumplir con las obligaciones laborales a favor del actor, el cual acepto, dicha cantidad debe reputarse a efectos de adelantos. Así se Decide
- En cuanto a la prueba de informe al Servicio Nacional de Contrataciones – Registro Nacional de Contratista (RNC), cursa al folio 173 respuesta de dicho departamento: “…… que de la búsqueda en el Sistema Integral de Control de contratistas (SICC), se pudo evidenciar que la empresa GYRODATA VENEZUELA S.A., no tiene ningún registro en dicho sistema….”
- En cuanto a la prueba de informe a la Gerencia de Finanzas-PDVSA División Oriente, su respuesta riela al folio 158 del presente expediente, la misma arrojó lo siguiente: “… UNICO: … que de la búsqueda en el Sistema Integral de Control de contratistas (SICC), se pudo evidenciar que la empresa GYRODATA VENEZUELA S.A., no tiene ningún registro en dicho sistema.
Frente a tales informaciones no hay evidencia de Obras contratadas con .la Industria Petrolera a los efectos de corroborar el carácter de exclusividad. Así se decide.
- Solicita la exhibición a la parte demandada de los libros de reportes automatizados, diarios de operaciones, libros contables, de balance general y estados de ganancias del año 2005 y 2006. Ordenada la misma el representante de la demandada señala que los mismos no fueron suministrados ni está permitido por la Ley trasladar los libros contables.
Esta juzgadora hecho el análisis de lo planteado, observa que en relación a libros de reportes automatizados, la parte promovente no señaló las informaciones que debería contener los documentos cuya exhibición de pide, y tampoco presentó un medio de prueba, por lo menos que constituyera una presunción grave de que los mismos se hallan o se han hallado en poder de la accionada, su pretensión es genérica e insuficientes, y en relación a los libros contables, de balance general y estados de ganancias del año 2005 y 2006, no estaba obligada la empresa a exhibirlos por prohibición expresa de la Ley. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reproduce el merito favorable de autos. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.-
- En 7 folios útiles ejemplar de Transacción y sus anexos celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. (Folios 115 al 121). El Tribunal se pronunció anteriormente al analizar la prueba del actor. Reitera el criterio asumido.
- En 2 folios útiles carta de renuncia presentada por el actor. La misma no aparece en actas del expediente, no hay méritos que valorar.
- Promueve en 2 folios útiles el Currículum Vital del actor. (Folios 122 y 123). Dicha documental fue impugnada por la parte demandante en razón de tratarse de copia simple no tiene ningún valor. Así se decide.
- Promueve la prueba de informe al del Caribe (Bancaribe). (Respuesta al folio 162 al 166). Informan a través de cuatro folios... contentivos de la Posición financiera del fondo de Prestaciones Sociales contrato Nº 4041090 de GIRODATA y del fideicomitente JAUREGUI Z. ALEXANDER,…
Se desprende el cumplimiento de la empresa con respecto al fideicomiso a favor del actor, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
- De la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, riela respuesta al folio 184 y al folio 191. Tales informaciones se contradicen por que la primera señala que ciertamente se tramito por ante ese Despacho Transacción realizada por las partes involucradas en la presente causa, que es de fecha 18 de septiembre de 2006 y el Nº Expediente 044-06.-03-01835, en tanto que la segunda mediante revisión y búsqueda en el archivo no reposa dicha información. No obstante, la misma se encuentra debidamente aportada a los autos por ambas partes al proceso, y debidamente analizada por este Tribunal, lo que da la certeza de la misma, en este sentido, es irrelevante el resultado de dicho informes. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
La misma fue rendida solo por el actor, el cual durante su interrogatorio señaló que trabajó como mecánico, reparaba los equipos de la compañía como las guayas, cuando habían inconvenientes a los pozos petroleros cuando faltaba alguna otra persona dentro de la cuadrilla que eran cinco personas, le tocaba asistir como un obrero más, que a él la empresa lo obligaba, no tendía hora de salida sábados y domingos, que era una persona que trabajaba con mas … todos los días del año, que cuando PDVSA llamaba a prestar servicios a cualquier hora, a él lo tocaba hacer eso, los fines de semana bien como uno mas de la cuadrilla o porque el equipo debía evaluarlo, .. no cobraba bonos ni sobre tiempo, los demás si cobraban todo esto, que no tenía hora de salida, lo llamaban en la madrugada no le tocaba llegar hasta la empresa sino hasta el pozo, pero sí traía cualquier equipo llegaba a la empresa la asistencia quedaba en los libros de entrada y salida que manejaban los despachadores, él no lo firmaba,… tenía un celular asignado por la empresa, un vehiculo ,,, si el equipo presentaba problemas en el pozo debía quedarse stamby, que disponían de él las 24 horas del día, que él asistía al patio de la oficina, si el equipo estaba en el pozo,… utilizaba llaves manuales, gatos, extractores, estornilladores, es Técnico medio, ya traía cursos y además ya había trabajado anteriormente; él tenía un ayudante era su compañero, el definía que era lo iba a hacer, dentro de los daños internos , según que él le decía yo voy a tomar esto y tú tomas esto, se compartía el trabajo; que el Gerente le asignaba las tareas diarias; Registro Direccional y chequeo mecánicos a los pozos petroleros de PDVSA; que las cuadrillas estaban conformadas por cinco (5) trabajadores, cuando faltaba un obrero a él lo asignaban, nunca se desempeñó como Supervisor, los chequeos en el patio o en el pozos; que trabajó en múltiples pozos…”
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste y no cae en contradicción, salvo que su declaración se extendió a hechos no alegados oportunamente al intentar la demanda, por lo que no fueron valoradas. Así se decide.
Por la empresa no hubo la declaración de parte.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSÉ JAUREGUI ZAMBRANO reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que puedan corresponderle con aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en tanto que la empresa demandada basó su defensa en el hecho de que el actor era un trabajador de confianza y como defensa de fondo opuso el demandado el cargo desempeñado por el actor ya este era considerado de confianza, en este sentido el punto controvertido fue lo relativo al régimen jurídico aplicable.
En correspondencia al principio de comunidad de la prueba y el de la exhaustividad de la sentencia se hace necesario las siguientes consideraciones: El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los elementos orientadores para categorizar la labor de un Trabajador como empleado de confianza, resultando de su contenido que tales elementos son: Conocer el trabajador secretos industriales o comerciales del patrono; participar en la administración de los negocios; supervisar a otros trabajadores.
Como bien señala la jurisprudencia vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal categorización obedece a una situación de hecho y no de derecho, pues se efectúa determinando la naturaleza real de la labor del trabajador en base a las pruebas aportadas en los autos y evacuadas durante la audiencia oral y pública.
En el caso de autos, resultó del análisis valorativo de la pruebas y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la labor efectuada por el actor consistió en trabajos mecánicos, reparaba los equipos de la compañía como las guayas, a los camiones ... él asistía al patio de la oficina, si el equipo estaba en el pozo,… utilizaba llaves, gatos, extractores, estornilladores, en grupos de dos (2) mecánicos, él tenía un ayudante era su compañero, el definía que era lo iba a hacer, dentro de los daños internos , según que él le decía yo voy a tomar esto y tú tomas esto, se compartía el trabajo; que el Gerente le asignaba las tareas diarias; Registro Direccional y chequeo mecánicos a los pozos petroleros de PDVSA; que las cuadrillas estaban conformadas por cinco (5) trabajadores, cuando faltaba un obrero a él lo asignaban, nunca se desempeñó como Supervisor, los chequeos en el patio o en el pozos; que trabajó en múltiples pozos…”
De tales funciones quedó plenamente demostrado que la labor era realizada conjuntamente con los otros integrantes del grupo de trabajadores, o con otro mecánico, quienes se colaboraban entre sí. No puede inferir esta juzgadora del valor que arrojan las pruebas analizadas, que la señalada labor o actividad desplegada por el actor demandante involucre el conocimiento personal del actor de secretos industriales o comerciales de la demandada, ni cuales fueran tales secretos. Es precisamente el conocimiento personal de secretos comerciales o industriales, una de las condiciones de Ley para que se considere al empleado como de “confianza”, y no sus conocimientos especializados para el manejo de las máquinas que operan, que es lo que en definitiva se desprende a criterio de quien decide del valor que arroja la declaración rendida por el actor, sus labores eran manuales cuyo conocimiento fue adquirido con la experiencia en el ramo, y no por ello hace presumir que les consten dichos secretos comerciales o industriales. Tampoco puede inferir esta sentenciadora en base a la prueba evacuada durante la audiencia de juicio, que la labor del actor comportara una participación de él en la Administración de los negocios de la demandada. Finalmente se observa conforme al valor de las pruebas, en especial de la declaración rendida por el trabajador que todos los trabajadores del grupo o cuadrilla realizaban la misma labor coordinada y alternativamente en las tareas de mecánicos; por lo que tampoco puede inferir la que juzga en base a las señaladas probanzas, que el actor supervisará a sus compañeros, pues todos estaban en las mismas funciones y cada uno sabían de ellas; debiendo concluir que el actor ejerció funciones de mecánico y no era un trabajador de confianza. Así se decide
Ahora bien, siendo que se encuentra controvertido la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, este Tribunal observa, no obstante el pronunciamiento anterior donde se determina que el trabajador demandante no es trabajador de confianza, y con vista a las defensas que opone la empresa demanda GIRODATA VENEZUELA S.A., surge a favor del ex trabajador la presunción de que las actividades desarrolladas por la empresa eran inherentes y conexas, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario revisar de las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto.
En este orden de ideas, esta Juzgadora en base a las alegaciones de las partes, a las pruebas ya analizadas y detalladas oportunamente, pasa a precisar lo siguiente:
La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. …
(Omissis)…
En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…
(Omissis)…
A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador. “
(Omissis)… (Subrayado de este Tribunal)
La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención” (subrayado de este Tribunal)
(Omissis)…
3. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la persona jurídica se obliga a dar preferencia a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.
(Omissis)…
Los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Compañía contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).
Tal y como fue determinado que no era trabajador de confianza y en virtud de la presunción a su favor y siendo un mecánico de guayas o camiones se podría equiparar a Mecánico “A”; lo cual aparece en el Tabulador o clasificador de cargos de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y por lo cual debía encuadrar dicho cargo en la categoría de Nómina Mensual Menor amparada por las estipulaciones Contractuales, sin embargo deben analizarse integralmente toda la norma.
De las normas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva Petrolera, para que a un trabajador de una empresa Contratista, sea éste Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realice actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera.
Al realizar un análisis del material probatorio observa esta Juzgadora que, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa GIRODATA VENEZUELA S.A., fuera proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuese exclusivamente una contratista de aquella, elemento de convicción que tiene esta juzgadora por lo arrojado por la prueba de informes solicitada a Servicio Nacional de Contrataciones – Registro Nacional de Contratista (RNC) y a la Gerencia de Finanzas-PDVSA División Oriente; y que el efecto de aplicar la presunción, esta juzgadora podría inferir que la empresa demandada, de haber resultado ser una contratista de PDVSA y que hubo realizado obras o servicios que pudieran tener relación directa con la actividad petrolera, sería un efecto de mero indicio que algunas de las actividades para las que fuera contratada eras inherentes y conexas.
Teniendo presente lo anterior, quedaría por dilucidar si el demandante fue contratado por la empresa Contratista de PDVSA PETROLEO, S.A. conforme lo dispone la Cláusula 69 de la Convención analizada cumplió con los parámetros establecidos, argumentos de defensa también utilizados por la co demandada, a saber:
• Para una obra o servicio específico cuya actividad fuera inherente y conexa con la Industria Petrolera
• Que fuera un aspirante a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar, y que ese cargo era requerido por las actividades operacionales de la Industria Petrolera Nacional
• Que la actividad desarrollada por el trabajador fue en la zona donde se efectúen las operaciones inherentes y conexas propias de la actividad petrolera.
Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de la declaración del actor, quedó convencida quien decide, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados. Por tanto, no existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera contratado para una obra o servicio específico en que la empresa demandada ni que fuere contratado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada. En razón de todo lo anterior, este Tribunal llega a la convicción que al demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
A criterio de esta juzgadora, del examen del todo el cúmulo probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que durante el debate el actor insistió en que la empresa le adeudaba los montos y conceptos que discrimina en el Libelo de demanda, ha quedado demostrado que hubo un pago a través de Acta Transaccional, determinando este Tribunal que el mismo constituía un adelanto al pago de prestaciones sociales, aunado a ello la empresa cumplió con depositar correctamente lo relativo al fideicomiso tal como quedó evidenciado de la prueba de informes analizada y valorada que emanó de la entidad bancaria BANCARIBE, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo régimen que le era aplicable al actor, y no existiendo evidencias ni elementos de prueba que hagan favorecer las pretensiones del actor con relación a dichos reclamos, dado que en estos casos le corresponde al actor probar los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse los mismos en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no lo hizo, por lo que tal reclamo no es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano ALEXANDER JOSE JAUREGUI ZAMBRANO contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes Abril de 2009 del año dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.
EO/aq
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