REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°



ASUNTO: NP11-R-2009-000031


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 11.778.671 de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano abogado Efraín Castro Beja inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el N°. 7.345 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, representado por el abogado Carlos Julio Acuña inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 112.943 y este domicilio.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Rhina Ávila, contra la Gobernación del estado Monagas.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el respectivo recurso contra decisión emanada en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

Recibe esta Alzada la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2009, admitiéndose y fijándose la audiencia oral y pública, para el día 07 de abril de 2009 a las 2:45 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se desprende de auto de fecha 06 de abril del corriente mes y año, el diferimiento de la respectiva audiencia para el día catorce (14) de abril del mismo año a las 2:45 p. m.; compareciendo a dicho acto la parte recurrente demandada, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente.

Con respecto a lo argumentado por la parte recurrente, una vez hecha la relación de la causa, señaló que la sentenciadora de primera instancia, erró al aplicar la normativa legal establecida en el presente caso, ya que no existió relación laboral alguna con su representada, ello en virtud de que no existen pruebas que avalen la relación laboral invocada por la parte demandante, existiendo como prueba única el contrato de servicio que suscribieron ambas partes; observándose en el mismo, que no existe tal subordinación laboral, ya que la demandante solo prestó servicios profesionales para el ente Gubernamental sin ningún tipo de dependencia, así mismo, alegó la prescripción de la acción, basándose en el hecho, de que para interrumpir la prescripción, debió la parte demandante ser más explicita en su requerimiento, por cuanto al solicitar al departamento de recursos humanos sus prestaciones sociales, no señaló las cantidades o montos requeridos, siendo solo una misiva no dirigida directamente a su patrono sino al departamento de recursos humano, siendo esta una oficina aparte, es por ello que solicita ante esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el tribunal a quo.

(OMISSIS)
“En el presente caso la existencia de la relación de trabajo quedó corroborada dado que se observan todas las características de la misma; y al no haberlas desvirtuado fehacientemente la demandada subsistió la presunción de laboralidad; la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se da la prestación personal del servicio aún cuando la contraprestación de este se pague bajo la denominación de honorarios profesionales, es decir, no importa la denominación a la retribución sino que constituya una contraprestación del servicio personal realizado con subordinación al patrono que se ha beneficiado con el, así las cosas quedó demostrada la relación de trabajo que mantuvo la actora con la demandada, amparada por la legislación laboral de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 4 del reglamento ejusdem. Así se establece. Omissis. (…) Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:”La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: omissis (…) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (…) omissis (…) Del artículo anteriormente trascrito se observa que se interrumpe la prescripción mediante la reclamación intentada por ante el organismo del ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, como es el presente proceso. En el caso bajo análisis nos encontramos que el actor en su libelo señala que laboró para el ejecutivo hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha esta en la cual coinciden ambas partes, comenzando a transcurrir el lapso de prescripción a partir de ésta fecha, se desprende de autos que la parte demandante consignó la solicitud realizada ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, verificándose que la misma fue recibida en esa dirección en fecha 11-12-2007 a las 2:54, sobre la misma sólo se alego que no estaba dirigida al organismo encargado, y no detallaba de manera pormenorizada los montos y conceptos reclamados; siendo que dichos requisitos no están enmarcados dentro de la ley; por lo tanto a criterio de esta juzgadora el documento inserto al folio 9, le merece pleno valor probatorio como hecho interruptivo de la prescripción, por lo declara improcedente la defensa perentoria opuesta, de prescripción de la acción. Así se decide”.

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende, que el Tribunal a quo, al decidir, se pronunció sobre el punto previo de la prescripción, el cual se encuentra debidamente definido en el Código Civil Venezolano vigente, específicamente en su artículo 1.952, y de igual forma regulada en materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, contenida en el Capitulo VI del Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 61, 62 y 64 ejusdem.

Establecido lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, las formas de interrupción de la prescripción laboral, específicamente en su letra b, señalando dicho artículo, que la prescripción se interrumpe cuando se solicita la reclamación del cobro de las prestaciones sociales, por ante el organismo ejecutivo competente, siempre y cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

En este sentido, la prescripción a diferencia de la caducidad es susceptible de interrupción, lo cual ocurre cuando la persona contra quien obra la prescripción, realice cualquiera de los actos que la misma Ley establece como interruptivos de prescripción; y el efecto de esa interrupción es que comienza a computarse un nuevo lapso para que opere la prescripción.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el trabajador para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte, la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto, la norma permite la interrupción del lapso de tiempo fatal, que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral; por medio de cualesquiera de los actos allí establecidos, al efecto se señala en el literal “b” del articulo 64 ejusdem, las reclamaciones ante organismos ejecutivos contra entidades de carácter público, observándose en el presente caso, que la parte demandante en fecha 11 de diciembre de 2007, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el reclamo de sus prestaciones sociales, solicitud esta, que corre inserta al folio 9, asimismo, se determinó que al rescindírsele el contrato a la parte actora en juicio, en fecha 11 de diciembre de 2006, es desde este preciso momento que comenzaría correr el lapso prescriptivo, pero al ser interrumpido en la fecha señalada, conforme al literal “b” del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, evidentemente encuentra esta Alzada que la presente causa no está prescripta, tal como lo fundamentó el Tribunal a quo.

Asimismo, la parte demandada recurrente solicitó a este Juzgado Superior, que declarase con lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideraba que no existió relación laboral alguna entre su defendida la Gobernación del estado Monagas y la parte actora en juicio; al respecto debe señalar este Juzgado Superior, que las relaciones laborales suponen tres elementos a saber; prestación del servicio, salario y subordinación; y que en la relación de trabajo, tiene primacía la realidad de los hechos, tal como ocurre en la practica cotidiana, y la verdad debe ser buscada por el Juez, a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado en nuestro texto constitucional en su artículo 257.

De lo anterior se colige, que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso, en efecto, riela al folio 7 del presente asunto, contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, en el cual se observa que la ciudadana Rhina Ávila fue contratada para brindar asesoría legal en la Secretaría de Seguridad Ciudadana, asimismo, en la cláusula séptima, se señala que el presente contrato de servicios profesionales se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 48 marcado letra B, corre inserto igualmente el segundo contrato de servicios profesionales en el cual se observa que la cláusula tercera reza textualmente: “ EL CONTRATADO, se compromete a asistir y asesorar a la GOBERNACION en todos los asuntos que este le encomiende o solicite de conformidad a lo establecido en la Cláusula Primera de éste contrato, con preferencia a cualquier otro caso, si este así lo requiere por la naturaleza de la situación”. (subrayado de esta Alzada). Por otra parte, de la declaración de parte, formulada por la actora ciudadana Rhina Ávila, se evidencia, que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12: p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p. m.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, es decir, contrato de servicios profesionales, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes; de allí que la Sala Social, haya proferido un mandato a los Jueces de Primera Instancia, en el sentido, de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de comprobar la presunción de laboralidad.

En el presente caso, se demostró que la demandante prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de un salario, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tiene derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de marzo del año 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana, RHINA AVILA contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2009-000031

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000546