REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000227
ASUNTO : NP01-D-2008-000227
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: ROMINA TORO AFONSO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ
RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Constituido el Tribunal en el presente asunto relacionado con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputados por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ. Este Tribunal oída la exposición de los imputados quienes manifestaron oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensor Abg. MIGDALYS BRITO, y acogido por la Abg. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, representando al Estado Venezolano, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto el Preacuerdo conciliatorio y los alegatos presentados y logrado el acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Especial: SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fueron acusados los prenombrados adolescentes, el delito por el cual se persigue a los adolescentes no merece ser sancionado con medida privativa de libertad como sanción y solicitada la conciliación por los acusados y su defensor, con la anuencia de la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
IDENTIDAD OMITIDA
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes: ““El día 10 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:15 p. m. cuando el ciudadano YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ, se encontraba frente a la residencia de su abuela ubicada en la vereda 68 del sector I de los Godos pasaron por el lugar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes estaban ingiriendo licor, y comenzaron a ofender al ciudadano YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ, con palabra obscenas, el joven victima le manifestó que si estaban locos, los adolescentes estaban muy agresivos y en ese momento se le acercaron y provocaron una riña con la victima quien al recibir golpes por pare de los dos adolescentes y en clara desventaja, le propinaron varios golpes en el rostro y la mano izquierda, los vecinos intervinieron y lograron desapartarlos entonces los adolescentes se fueron corriendo hacia los guaritos donde minutos después una comisión de la policía del estado que fue avisada de los ocurrido lograron aprehenderlos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público”
Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, IDENTIDAD ONITIDA, imputados por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIAN LUIS EDUARD RAMIREZ, solicitando como posible sanción la Medida LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01)Año y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
SE ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA por el plazo de OCHO (08) meses, e impone en consecuencia a los imputados IDENTIDAD OMITIDA
las siguientes obligaciones:
1.- Están obligados a respectar a la victima y a sus familiares, y abstenerse de acercarse a ellos. 2.- Se les prohíbe verse involucrados en cualquier otro hecho punible. 3.- Pagar la cantidad de dinero de un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (1.800,oo Bs.F), en un lapso de tres (03) meses; 4.- Presentarse por el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses una (01) vez al mes.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de OCHO (08) meses, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a las partes en el presente proceso. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social y anexarle copia de la presente Resolución. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la LOPNA, y por tratarse de un hecho que no amerita sanción privativa de libertad, ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de OCHO (08) meses, e impone en consecuencia a los imputados IDENTIDAD OMITIDA 1.- Están obligados a respectar a la victima y a sus familiares, y abstenerse de acercarse a ellos. 2.- Se les prohíbe verse involucrados en cualquier otro hecho punible. 3.- Pagar la cantidad de dinero de un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (1.800,oo Bs.F), en un lapso de tres (03) meses; 4.- Presentarse por el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses una (01) vez al mes. Asimismo se advierte a los imputados que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la continuación del proceso donde el Ministerio Público ya presentó acusación y solicito como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) .
La Juez de Control
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. ROMINA TORO