REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000124
ASUNTO : NP01-D-2009-000124
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada LERIDA RODRIGUEZ, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO MARQUEZ.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia por denuncia que interpone el ciudadano JAIRO ANTONIO MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 05-02-2006, quien expone: “…el día de ayer 04-02-06 a la una de la madrugada el ciudadano IRVI MISAEL BETANCOURT, quien es mi sobrino, junto a mi hermano de nombre Manuel Rafael Márquez, utilizando una navaja me cortó en el brazo y en el antebrazo izquierdo, es todo.”
Fue realizado EXAMEN MEDICO LEGAL a la victima JAIRO ANTONIO MARQUEZ de 22 años de edad, por el DR. RAMON URBANEJA, de fecha 04-02-06 donde se califican las lesiones COMO DE MEDIANA GRAVEDAD con un tiempo de Curación de 14 días. Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido mas de Tres (3) años, desde que se inició la investigación ……”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 05-02-2006, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICIONI
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