REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008263
ASUNTO : NP01-P-2005-008263
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICIONI.
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada LERIDA RODRIGUEZ, en fecha 28-04-09 introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente causa se suceden en fecha 05 de Noviembre del año 2005, cursa al folio 01, acta policial levantada por el Destacamento 77, Segunda Compañía de la Armada Nacional, donde el funcionario JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE deja constancia “ …….El día 05 de Noviembre del 2005, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, donde dos (02) personas de sexo femenino, quienes estaban en la puerta del Penal consignando una de las femeninas una cedula de identidad laminada de nombre MAUYURIS MARGARITA MARQUEZ PÉREZ signada con el N° 17.464.581, quien al ser comparada fisonómicamente con la fotografía difiere notablemente en cuanto a sus características fundamentales, quien manifestó llamarse como esta plasmada en el cedula de identidad antes descrita y luego de que el oficial pregunto a quien decía llamarse MAUYURIS MARGARITA MARQUEZ PÉREZ, sobre su verdadera identidad, respondió llamarse IDENTIDAD OMITIDA Portadora de la Cedula de Identidad N° 17.397.189, de quince años de edad procedente de Caripito del Estado Monagas.”
Esta adolescente fue presentada por ante este Tribunal para realizar audiencia de calificación de flagrancia, por ante este Tribunal el 06 de Noviembre del 2005, y se le decretó la medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en los literales “b” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Solicitando el Ministerio Público, en fecha 28 de Abril del corriente año que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “…. han transcurrido más de Tres (3) años, desde que se inició la investigación.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que los hechos sucedieron en fecha 05 de Noviembre del 2005, conforme a las actas cursantes que conforman la presente causa.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres (3) años de la comisión del delito, se trata del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ya que los dos UNICOS eventos que interrumpen la Prescripción de la Acción en esta justicia penal juvenil es La suspensión del proceso a prueba por Conciliación que celebren las partes debidamente homologada por el Tribunal. Y la Evasión judicialmente declarada por el Tribunal.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción.
Considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar Con lugar la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 320 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICIONI.
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