REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 1º de abril de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 1Aa/7500-09
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA
IMPUTADO: ciudadanos IVOR MARTINEZ, YOSMAR JOSÉ FLORES HERRADA y ROUGLI OLIVO TORREALBA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
Nº 3.650

Vista la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5U-574-06; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7500-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“… por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa N° 5U-574-06, y todas aquellas causas donde se encuentre como Defensora, la Abog. Janet Rodríguez; por cuanto realizó actos en el ejercicio de sus funciones en la Sala de Juicio al momento de pronunciarse la dispositiva de la causa 5M-829-07, creando un ambiente de hostilidad haciendo exposiciones irrespetuosas al Tribunal constituido, lo que generó en situaciones desmedidas al día siguiente en el pool de secretarios expresando en voz alta y alterada, que procedería a denunciar a la Juez del tribunal por no habérselo entregado en forma inmediata el expediente en cuestión, haciendo además escritos alusivos a mi investidura en forma escrita al momento de solicitar copias certificadas del expediente; lo que ha generado un malestar colectivo en los funcionarios a mi cargo y en mi persona, lo que de algún modo ha puesto en tela de juicio mis funciones. Estos hechos reiterados por parte de un funcionario de la Defensa Pública, ha producido en mi gran consternación y sorpresa; por cuanto es sabido y ha sido costumbre en este Circuito Judicial, las relaciones humanas que se han desarrollado a lo largo de nuestros intercambios judiciales, los cuales siempre han sido de respeto y consideración. Ahora bien, estos hechos me han indispuesto en proseguir cualquier causa donde se encuentre la ciudadana abogada interviniendo como parte, por cuanto considero que los pedimentos de dicha defensora, viene cargada de ira, lo que generaría estados explosivos por parte de esta funcionaria, lo que de algún modo causarme un daño irreparable en el ejercicio de mis funciones, entendiendo estos hechos como actos de índole personal que traspasan la esfera de lo profesional y por tanto pone en riesgo la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en la labor que desempeño; en tal sentido es obvio entender, la imperiosa necesidad de Inhibirme de conocer la presente causa y cualquier otra en la cual se encuentre como defensora la Abog. Janet Rodríguez. Tal circunstancia contentiva de causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia. Fundamentando mi inhibición, en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y a todo evento me acojo al contenido al contenido del artículo 90 Ejusdem…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella ha manifestado que la Ab. Janet Rodríguez, generó en el pool de secretarios expresando en voz alta y alterada, que procedería a denunciar a la Juez del tribunal, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDL*Tibaire
Causa N° 1Aa-7500-09