REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vista la INHIBICION inserta en autos, suscrita por la Abg. YLSA ECHEVERRIA, en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta:

“…ME INHIBO de conocer la Causa 2M-996-08, por cuanto la revisión de las actas se observa que en la presente causa figura como representante del acusado la ABG: GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, con quien mantengo AMISTAD MANIFIESTA. Esta circunstancia contentiva de causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 ordinal 4° y 87ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me previa de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia. Así mismo como quiera que en este Circuito Judicial existen otros tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a los fines de la no paralización de la presente causa…”

La Corte observa:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. . YLSA ECHEVERRIA, observa que en efecto dicha Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por lo que entonces se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en los artículos 86 numeral 4° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.