REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y MARLE MONTILLA PIÑERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS A. RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES, respectivamente, mediante los cuales recurren de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero del año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el 8 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, (sic) Niño y el Adolescente, en contra de los imputados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES…SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO LEGITIMA, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINALES 1°, 2° Y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Estado Aragua…”.

En fecha 30-03-09 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: CORRALES LINARES SOL LISETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.431.193, de 46 años de edad, nacida en fecha 25-11-1964, estado civil soltera, residenciada en Santa Eduviges, callejón Miranda N° 09 Las Delicias, Estado Aragua.

2. IMPUTADO: RUJANO CHIRINOS LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.808.316, de 40 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el 2° Callejón, La Pedrera, N° 25, Maracay, Estado Aragua.

3. DEFENSA: ABG. ANDRES A. BENSHIMOL, INPRE N° 1.532, LEOPOLDO SEQUEDA INPRE N° 6210 y MARLE MONTILLA PIÑERO INPRE N° 106.283, con domicilio procesal en Edificio Arenas de Valencia, Piso 06, Oficina 62, Av. Bolívar Norte, cruce con Navas Espinola, Valencia, Estado Carabobo.

4. FISCAL 16° del M. P. Estado Aragua: Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente ABG. ANDRES A. BENSHIMOL, INPRE N° 1.532, Defensor Privado del ciudadano RUJANO CHIRINOS LUIS ALBERTO, en su escrito cursante del folio 32 al 55 de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...procedo a interponer…como punto previo la nulidad de actuaciones…Recurso de apelación contra de la resolución dictada en fecha 30 de enero del año en curso…mediante la cual decreto medida cautelar de privación de libertad en contra del señor LUIS A. RUJANO CHIRINOS, por el delito de (sic) tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

“1. Admisibilidad del recurso…Es admisible la apelación interpuesta conforme al Artículo 447, numerales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“Antecedentes…2.1. Mediante el oficio de fecha 29 de enero de este año, f.1, el Jefe de la Comisaría la Pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (en lo siguiente también como: Policía de Aragua), puso a los ciudadanos Luís Alberto Rujano Chirinos y Sol Lisette Corrales Linares a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado…”.
“3. En cuanto a la nulidad de actuaciones: Propongo que se resuelva como punto previo…La nulidad de las actuaciones practicadas por la Comisaría la pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…Las declaraciones que soportan el escrito de presentación ofrecido por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua (igualmente en lo sucesivo como: la Fiscal), son nulas puesto que, la Comisaría…(en lo siguiente también como: Policía de Aragua), carece de facultad legal para practicar actuaciones tendientes a la demostración de un delito en caso de flagrancia; más como consecuencia, la medida judicial de privativa de libertad que decreto el Juzgado de Control en contra del ciudadano LUIS A. RUJANO CHIRINOS, por basarse esas actuaciones obtenidas por autoridad incompetente”.
“3.1.2 La policía estadal tiene facultad para la detención de algún ciudadano sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, sin embargo, la tiene para la instrucción de la flagrancia…El soporte legal de la afirmación lo da:…El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 248…”.
“3.3 Ninguna disposición atribuye a la autoridad policial levantar de muto propio actuaciones para justificar la flagrancia, esto es, instruir la flagrancia, excepto detener al delincuente y proteger el sitio del suceso y las evidencias…”.
Desde luego que hoy día, conforme al Código Orgánico Procesal Penal esa autoridad que debe ordenar la investigación es el Fiscal del Ministerio Público (artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal).
“3.5 Ahora bien, como la Policía Estadal, sin tener atribución en caso de flagrancia, tomó declaraciones a las ciudadanas María de los Ángeles Corrales Linares y Merly Carolina Corrales Linares, para que la Fiscal sustentara la flagrancia, resulta necesario prestar atención al Código Orgánico Procesal Penal que contiene diferentes normativas que regulan la materia probatoria, entre ellas…artículo 197, que atiene a la “Licitud de la prueba”…artículo 199, que trata del “Presupuesto de apreciación” de la prueba…”.
“…Si la Policía estadal no tiene poder para instruir flagrancia, toda actuación que cumple en ese sentido, excediéndose a la potestad que le da el artículo 29 de la (sic) Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, no tiene valor alguno, pues, para que un elemento de convicción pueda ser estimado por el juez, debe cumplir con las prescripciones establecidas en ley, una de tales estipulaciones es que la actuación se cumpla por autoridad competente, y como “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos” (Cf. Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que demandamos la nulidad de las declaraciones de las ciudadanas Corrales Linares María de Los Angeles, Corrales Linares Marly Carolina y María Gabriela Corrales Linares. Así pedimos se resuelva”.
3.2 La nulidad de la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad por falta de motivación en la solicitud Fiscal de la privación judicial de libertad como falta de motivación en el decreto de detención judicial:
3.2.1 Falta de motivación en la solicitud de privativa de libertad:
“…El Fiscal del Ministerio Público, como parte que es, está en el deber de motivar, fundamentar o argumentar sus peticiones, para que de ella tenga conocimiento no solo el sujeto pasivo de la relación procesal y puede argüir lo que bien estime en defensa de sus derechos, y para que el Juez en orientación a la solicitud ilustre si son o no jurídicamente procedentes sus aspiraciones procesales”.
“…Una petición genérica de privativa de libertad con argumentos in pectore por parte de la Fiscal del Ministerio Público, no satisface el conocimiento de lo que el imputado debe saber para que pueda eficazmente contestarla, atentando contra el derecho a la defensa”.
“…La decisión deslustra el equilibrio entres las partes (Cf. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que al decretar la detención judicial de libertad lo hace por la simple petición del Fiscal de que se “decretara privativa de libertad”, cuando dicho funcionario estaba obligado a explicar al juzgado las razones por la cual esa medida de coerción personal era procedente y así bajo esa ilustración, el Juzgado decidir la pertinencia o no de la medida, y no sustituir a una de las partes (la Fiscal) en sus argumentaciones en perjuicio del otro”.
“…La reclamada inmotivación en la petición de la Fiscal de la privativa de libertad equivale en la práctica que tal medida de coerción personal se tenga como no solicitada y la imposibilidad legal de la juez (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) de acordarla”.
3.2.1.7 La omisión Fiscal (silencio de alegatos) y el exceso del Juzgado (suplantar argumentos), al fracturar el derecho de la defensa y el equilibrio de las partes, vicia la medida de privativa de libertad decretada, la cual pido su revocatoria.
3.2.2 Falta de motivación en el auto privativo de libertad:
“3.2.2.1 La privación judicial preventiva de libertad implantada como medida cautelar de coerción personal por el Código Orgánico Procesal Penal, está reglamentada con miramiento a impedir de que sea un indebido y adelantado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada…”.
“…EL Juez de control está obligado…A verificar y determinar la concurrencia simultánea de los requisitos advertidos por el artículo 250, y si confluyen los presupuestos de los artículos 260 y 261, confrontando la solicitud del Ministerio Público con los elementos de convicción que presenta para determinar si se dan las exigencias individualizadas del artículo 250 y los supuestos de los artículos 260 y 261. Más también, en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal…A motivar sus decisiones…artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esto es, que la sentencia o auto tienen que ser “fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional”…De allí que no es fundamentación ni la suple las locuciones sentenciosas, las ex-presiones apodícticas, las palabras sin contenidos y de rutina, los vocablos hueros, porque fundamentar o motivar envuelve un juicio valorativo, en donde el Juez exprese los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. La doctrina proscribe como fundamentación o motivación por no ser justificación racional de determinada conclusión jurídica, las simples frases rutinarias, las afirmaciones dogmáticas, la escueta mención del asunto a resolver, las expresiones apodícticas, las palabras sentenciosas, los vocablos insustanciales. Y es que la exposición de los razonamientos por las cuales el Juez decide es una de las consecuencias de la garantía constitucional de la defensa y de la tutela judicial efectiva”.
“En el campo de las medidas de coerción personal insiste el legislador que cuando se decrete sea mediante resolución fundada; el juez debe de explicar por qué la impone…”.
“…Esa exigencia de fundamentación reclamada en el…artículo 254, no es más que la insistencia del legislador sobre la necesidad de que los jueces motiven sus resoluciones, sobre todo un auto de tanta gravedad como lo es el de privación preventiva de libertad. El Juez debe fundamentar en hecho y en derecho el decreto de privación preventiva de libertad, pues la ley no solo le reitera sino que le exige “decisión debidamente fundada”…”
“…La Ley considera tan importante la fundamentación que sanciona su omisión con la nulidad; en efecto…artículo 173…”
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 70, de fecha 22 de febrero del año 2005, Exp. 04-0048, ha dado ejemplo de declarar la nulidad de autos inmotivados…”.
“…La Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto del año 2005, Exp. RC05-0140, igualmente ha declarado la nulidad de autos sin motivación”.
“…En el caso que planteo…la Juez…no se sujetó a la normativa citada, toda vez que el auto de privación…que decretó, no está fundamentado; por lo mismo, no cumple lo dispuesto por el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal en vinculación con el artículo 250 ejusdem, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto judicial de privación preventiva de libertad, en cuanto a que no expone el hecho (no narra lo sucedido, solo que se cometió el delito de trato cruel)…no reseña los elementos de juicio que catequizan la creencia de que los Sol Lisette Corrales Linares y Luís Alberto Rujano Chirinos son ejecutores en el delito de trato cruel (solo expresa que “Los fundados elementos de convicción…fue determinado por las actuaciones policiales, insertas en los folios 1 al 17, demás actuaciones de investigación”), no señala los elementos en que se apoya para determinar el riesgo de fuga u obstaculización en que los imputados ”estando en libertad podría obstaculizar la investigación, lo cual permite presumir la obstaculización y peligro de fuga”). Esas insubstanciales y rutinarias palabras no pueden tenerse por motivación: “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo”. En esos términos de la decisión, con “carencia de contenido crítico, valorativo y lógico”, sin fundamentos jurídicos ni fácticos sobre los motivos en los cuales se respalda para resolver, hace imposible conocer el “criterio utilizado por la Juez” para privar de libertad a los nombrados ciudadanos. Solo cuando se ha fundamentado debidamente las situaciones ancladas en los artículos en referencia, esto es los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes es que el juez puede decretar la detención preventiva…en base a lo expuesto, solicito…que con base al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto impugnado y devuelva la libertad a los inculpados…”
Aclarando que la Juez de Control no precisa cuales son los elementos inculpatorios, sin abandonar la defensa opuesta a tal omisión, alegó que lo existente en el expediente en contra del ciudadano Luís Alberto Quijano Chirinos es la mera versión de la adolescente rendida en la oportunidad de la audiencia presentación de aprehendidos, pues, las ciudadanas Corrales Linares María de Los Angeles y Corrales Linares Merly Carolina, si es que sus declaraciones tienen algún valor, que no las tienen, no hacen ningún tipo de señalamiento en contra de nombrado Quijano Chirinos.
“…Sin elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alberto Quijada Chirinos ha sido autor o participe en la comisión del delito de trato cruel, la medida de privación de libertad le debe ser revocada comos así lo pido a la Corte de Apelaciones”.
“…Pido a la Corte de Apelaciones…Declare la nulidad…De las declaraciones tomadas por la Comisaría La pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por carecer dicha autoidad (sic) de poder para instruir la flagrancia…De la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad por falta de motivación en la solicitud Fiscal…como falta de motivación en el decreto de detención judicial…De ser procedente mi pedimento, acuerde la libertad plena de los imputados…”.
“…De no ser acogido la petición de nulidad, subsidiariamente solicito que Abrogue la resolución impugnada, en cuanto a mí representado, por…Improcedencia de la medida privativa de libertad…puesto que, el delito imputado…no tiene pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo…Insuficiencia de indicios para inculparlo en el delito de trato cruel”.
En consecuencia, en cualquiera de los dos supuestos anteriores Revoque la medida privativa de libertad que en la decisión recurrida le fue decretada al ciudadano LUIS A. RUJANO CHIRINOS; por tal razón acuerde su libertad plena.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

La recurrente ABG. MARLE MONTILLA PIÑERO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana SOL LISETTE CORRALES LINARES, en su escrito cursante del folio 58 al 62 de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...APELO FORMALMENTE del auto de la audiencia especial de representación, de fecha 30 de enero del año 2009, en el cual se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi representada SOL LISETTE CORRALES LINARES…conforme a lo establecido en los artículos 447, numeral 4, 5 y 448 del Código Orgánico Procesal penal fundamentando por ende mi apelación, en la normativa legal contenida en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…1. Consta en autos el Acta de Aprehensión de la Comisaría La Pedrera que la ciudadana SOL LISETTE CORRALES LINARES, se presentó en forma voluntaria a ese recinto el día 28 de enero de 2009 a eso de las 9:45pm…por lo tanto no existe flagrancia alguna comos e pretende evidenciar en autos; por lo cual existe una flagrante violación constitucional esgrimido en el art 44 de nuestra Carta Magna…Asimismo el articulo 44 establece el juicio en libertad…A su vez el articulo 243 del COPP confirma lo establecido constitucionalmente referente al estado de Libertad…Existe una evidente falta de motivación tanto en la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada como en el decreto de detención Judicial por parte de la honorable Juez que preside el Tribunal 4° en funciones de Control ya que nos e llenaron los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP, que deben manifestarse en forma concurrente…Claramente, los artículos 251 y 252 del COPP establecen en referencia al peligro de fuga y peligro de obstaculización los parámetros pertinentes y necesarios para que se puedan dar los extremos y así no seguir la regla fundamental y suprema de ser juzgados en libertad…Es de hacer del conocimiento de su honorable juez que el Interés Superior de la adolescente invocado en la audiencia especial de presentación ha sido violado por la representación de la supuesta victima ciudadana abogado Yoleide Baptista, sacando a la luz pública un caso tan delicado como el que se presenta, sin respetar ni soperar las consecuencias que le mismo puede llevar estando los imputados en el Internado Judicial de Tocorón…DEL PETITORIO. 1.-Solicito a este Tribunal que remita a la Corte de Apelaciones la Apelación que interpongo en tiempo útil y necesario con copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente…con la inclusión del auto que ordene proveer. 2.- Se declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por la Comisaría de la Pedrera, por ser las mismas violatorias de derechos y principios constitucionales relatados en el presente escrito. 3.-Se declare la Nulidad de la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad así como del decreto de detención judicial por falta de motivación, por ende de ser positivo mi pedimento se acuerde la libertad de mi representada SOL LISETTE CORRALES LINARES y se revoque la medida privativa de libertad. 4.- Si es contraria la solicitud de nulidad, solicito subsidiariamente que abrogue la resolución impugnada, en cuanto a mi representada por la Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad decretada en la resolución cuestionada, puesto que, el delito imputado a SOL LISETTE CORRALES LINARES, no tiene pena privativa de libertad que exceda de tres años en su limite máximo. No existen suficientes indicios para inculpar a mi representada del delito de Maltrato Cruel…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRES BENSHIMOL, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LUIS RUJANO CHIRINOS, CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, libro boleta de notificación N° 732, de fecha 12-02-2009, a la ciudadana ABG. MILAGROS NAVA, Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fuera sido recibida en el referido despacho fiscal el 18-02-09, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Benshimol, cursante al folio sesenta y seis (66), en los siguientes términos:

“…Solicito sea Declarado sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa motivado a que la decisión decretada por la Juez Control, se encuentra ajustada a derecho donde se tomo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual prevalece al imputado, considerándose el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala “Los tratados, pactos y convenios relativas a los derechos humanos suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitutiva y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico” Igualmente existe en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a ser cuidados y a tener asistencias especiales, tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 3 ordinal 1 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, un a consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. La referencia Ley, es una convención, donde se toma la prioridad absoluta del Niño y Adolescente, como primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
En otro orden de ideas se evidencia que en la Audiencia de Presentación se pre-Califico el delito como 2Trato Cruel” en la cual estuvo presente la Víctima siendo escuchada a viva voz, donde además se reflejaron una serie de delitos como Abuso Sexual por parte de la madre de la Adolescente, lo cual generaría un peligro de fuga para los imputados debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, obstaculización del proceso debido a que trata de la madre de la victima y el concubino de la misma, para lo cual el Ministerio Público se encuentra solicitando la Fijación el (sic) Acto de Imputación de los hechos. PETITORIO“…declare SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO…Y SOL CORRALES LINARES…y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, acordada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30 de enero de 2.009, señala entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal, como lo es el delito de Trato cruel a adolescente, artículo 254 de la Lopna, así mismo considera este tribunal que los hechos también se encuentran enmarcados en el delito de Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, contemplado en el articulo 8 de la referida ley. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: acuerda el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia 16° del ministerio público en su oportunidad, para que continúe con la investigación. Se acuerda como lugar de reclusión para los imputados el Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…”

CUARTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR, OBSERVA:

RESOLUCION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. ANDRES BENSHIMOL.

PUNTO PREVIO:
1.- Resolución de la Nulidad planteada por el Abogado Andrés Benshimol.
La defensa solicita en primer lugar, la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por la Comisaría La Pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ya que este organismo carece de facultad legal para practicar actuaciones tendientes a la demostración de un delito en flagrancia y no tiene poder para instruir flagrancia.
Con respecto a esta denuncia considera prudente esta Corte, recordar el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos consagran:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

De manera tal que específicamente, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a las autoridades de policía, sólo para practicar las diligencias necesarias y urgentes. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal. (por ser Ley Orgánica), prevalece sobre la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el caso objeto de estudio, los funcionarios adscritos de la Policía del Estado Aragua, tomaron declaración a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus tías las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CORRALES LINARES y MERLY CAROLINA CORRALES LINARES por tener conocimientos de los hechos; estas diligencias eran necesarias y urgentes para lograr el descubrimiento de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, debiendo el Ministerio Público dirigir la investigación así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía. En razón de lo cual, los funcionarios de la Comisaría de la Pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, actuaron en base al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; (verificándose acta cursante al folio 5 donde se observa la participación del funcionario Carlos Navas a la Fiscal 16° del Ministerio Público de este Estado ABG. Milagros Navas); debiendo ser declarada Sin Lugar esta denuncia de nulidad, y así se decide.
La segunda denuncia de Nulidad:
Ataca la audiencia de presentación y el auto privativo de libertad por falta de motivación.
Alega la defensa que la representación fiscal, no motiva la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los imputados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES; en razón de lo cual verifica esta Alzada la audiencia de presentación inserta al folio 21 al 26 y específicamente al folio 22, la Fiscal expone:

“…Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como trato cruel a adolescente, conforme al articulo 254 de la lopna; así mismo solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad a los imputados; y se acuerde el procedimiento ordinario; de igual manera esta Fiscalia realizará toda la investigación para verificar el delito de violación, es todo…”

En este caso, considera necesario hacer mención esta Corte a la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 002294, donde se consagra:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Subrayado Nuestro)
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Díaz, defensor del ciudadano JUAN MANUEL LARES VALERA, contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

2) DECLINA la competencia para conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión del 10 de julio del 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a la cual ORDENA remitir copia certificada de las actas que componen el presente expediente, y que estará integrada por jueces distintos a aquellos que dictaron la otra decisión accionada del 23 de junio del 2000…”.


En base al fallo anteriormente transcrito, considera esta Corte, que la omisión del Fiscal en la motivación de la solicitud privativa, no debe afectar el proceso ni es causal de nulidad, por cuanto lo que persigue el proceso penal es la búsqueda de la verdad garantizando la prosecución penal. La privativa de libertad del acusado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS quedó judicializada con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, inserta en copia certificada a los folios 27 al 30 de la presente causa; debiendo ser declarada Sin Lugar esta denuncia de nulidad y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de Nulidad de la Detención Judicial Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al imputado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por falta de motivación; verifica esta Alzada en las copias certificadas de la sentencia impugnada inserta al folio 27 al 30, que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional no establece los elementos de convicción exigidos en el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede esta Alzada de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a la motivación correspondiente en los siguientes términos:
Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha viernes treinta (30) de enero del año 2009, se realizó la Audiencia de Presentación, en donde la ABG. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó como imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES por la comisión del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE conforme al artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Cuarto de Control Circunscripcional, decretara la detención de los imputados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES.
Es necesario destacar, que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem a decir:
a) Hecho Punible; en lo que respecta a los Ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE conforme al artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
Primero: Contenido del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 29-01-09, suscrita por el SUB-INSPECTOR POLICIA DE ARAGUA NAVAS CARLOS, adscrito a la COMISARIA LA PEDRERA de la Región Policial Maracay Norte I; donde se deja constancia de la diligencia procesal practicada: “...El día de ayer siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, de servicio de Jefe de Comando…cuando se presentaron voluntariamente, a esta comisaría, varios ciudadanos, quienes quedaron identificados así, (01) CORRALES LINARES MARIA DE LOS ANGELES…(02) CORRALES LINARES MERLY CAROLINA…ambas acompañando a su sobrina, la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…quien manifestaba haber sido maltratada físicamente, por su madre, de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, y haber sido abusada sexualmente desde los doce años de edad, hasta los quince años de edad, por el ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS. Seguidamente hicieron acto de presencia…se identificaron como las personas arriba señaladas y que fueron denunciados por la adolescente supramencionada. Luego se procedió a realizarles una inspección ocular corporal, y la identificación de los mismos, según los artículos 126 y articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para proceder así a la aprehensión de una (01) persona adulta de sexo masculino, y una (01) persona adulta de sexo femenino, manteniéndolos retenidos en la Comisaría de la Pedrera, quedando completamente identificados como : (01) LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…y (02) SOL LISETTE CORRALES LINARES…”

Segundo: Con el contenido de la DENUNCIA COMUN de la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de VICTIMA, de fecha 29-01-09, cursante del folio 10 al 11, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso, que el día de ayer, llegue a mi casa como a las siete de la noche, salude a mi abuela, y al entrar a la casa, encontré a mi madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES residenciada en la misma dirección(anexo de la misma residencia), que estaba acompañada por un hombre de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, entonces ella me saludo, pero yo cerré la puerta y me fui a mi habitación, al rato fui a la cocina donde me prepare algo de comer, y luego salí a hacer una llamada telefónica, entonces recordé que debía levar algunos platos, cosa que efectivamente hice, para volver a mi habitación para dormir porque estaba cansada, cuando de pronto fui golpeada por mi madre en repetidas oportunidades, estrellándome contra la puerta que divide la casa que da con la de mi abuela, también me sujeto por las orejas, mientras me decía que había dejado un palto sucio, y también dijo que yo le había contestado mal, comencé a gritar pidiendo ayuda a mi ti María y salí hacia la casa de mi abuela, aprovechando que el hombre abrió la puerta porque tiene llaves de la casa, y mis familiares me trasladaron hasta la sede del Ambulatorio Del Norte, donde fui atendida…quien me diagnostico traumatismo craneal leve y traumatismo cervical leve…”…quiero denunciar al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…ya que desde los doce años de edad, he sido victima de actos de violación sexual, por parte de este hombre, y lo peor de todo, es que mi madre siempre a tenido conocimiento de lo que sucede, pero ella me decía que yo nunca debía decir nada de esto, ya que eso nos traería muchos problemas, y lo que estaba haciendo este hombre era parte de una sanación espiritual, porque yo estaba en peligro de muerte…”

Tercero: Con el contenido de la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORRALES LINARES, de fecha 28-01-09, cursante al folio 12 y su vuelto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”…Es el caso, que el día de hoy, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando escuche algunos gritos y luego que me llamaban pidiendo ayuda, así que salí rápidamente a verificar que pasaba, entonces me di cuenta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciada en la misma dirección…quien es mi sobrina, hahía sido golpeada por su madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, residenciada en la misma dirección…quien es mi hermana, porque según me explico la niña, había dejado un plato sucio, entonces pude observar algunos signos de maltrato físico, tales como rasguños en al espalda, y cuando le pregunté a su madre porque lo hacia, ésta contestó que lo hacia porque le daba la gana, y golpeo el vidrio de la puerta de su casa. Situaciones similares de violencia de parte de mi hermana para con esta adolescente se han presentado en varias oportunidades con anterioridad a esta. Es todo…”

Cuarto: Con el contenido de la declaración de la ciudadana MERLY CAROLINA CORRALES LINARES, de fecha 29-01-09, cursante al folio 13 y su vuelto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”…Es el caso, que el día de hoy, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, estaba llegando de mi trabajo a mi residencia, encontré que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciada en la misma dirección…quien es mi sobrina, había sido golpeada de nuevo por su madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, residenciada en la misma dirección…quien es mi hermana, porque según me explico la niña, había llegado temprano a la casa y encontró a su madre con un hombre de nombre Luis, al que apodan el negro, luego ella, se encerró en su cuarto, y más tarde se levanto a lavar algunos platos, cuando de pronto fue golpeada repetidas veces por su madre, luego pude observar algunos signos de maltrato físico, tales como rasguños a la altura de la cervical, y le dije a mi madre textualmente: “que van esperar ustedes? A que la mate. Luego nos trasladamos hasta la sede de la comisaría policial a denunciar el hecho Es todo…”

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud de daño causado y la conducta predelictual del imputado.
Es así como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que fue corregida la omisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y fue debidamente motivada la Detención Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada y así se decide.

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. ANDRES BENSHIMOL EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS

En el recurso planteado la defensa señala que en el presente caso, es improcedente la Detención Judicial Privativa de Libertad, en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existen elementos inculpatorios.
En primer término, para resolver la denuncia planteada se debe hacer mención al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
“…Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

De manera tal que en el caso objeto de estudio, el delito atribuido al imputado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, se encuentra consagrado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que transcrito establece:
“…Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”

La presente situación debe ser dilucidada con mucho cuidado y detenimiento, específicamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que efectivamente siempre procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando un delito tiene una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo; pero es necesario que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

CONDUCTA PREDELICTUAL.
En este caso especifico que ha sido sometido a la consideración de la Corte de Apelaciones, se observa que la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al realizar su denuncia inserta al folio 10 y su vuelto, expone:
“…Es el caso, que el día de ayer, llegue a mi casa como a las siete de la noche, salude a mi abuela, y al entrar a la casa, encontré a mi madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARESM residenciada en la misma dirección(anexo de la misma residencia), que estaba acompañada por un hombre de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, entonces ella me saludo, pero yo cerré la puerta y me fui a mi habitación, al rato fui a la cocina donde me prepare algo de comer, y luego salí a hacer una llamada telefónica, entonces recordé que debía levar algunos platos, cosa que efectivamente hice, para volver a mi habitación para dormir porque estaba cansada, cuando de pronto fui golpeada por mi madre en repetidas oportunidades, estrellándome contra la puerta que divide la casa que da con la de mi abuela, también me sujeto por las orejas, mientras me decía que había dejado un palto sucio, y también dijo que yo le había contestado mal, comencé a gritar pidiendo ayuda a mi ti María y salí hacia la casa de mi abuela, aprovechando que el hombre abrió la puerta porque tiene llaves de la casa, y mis familiares me trasladaron hasta la sede del Ambulatorio Del Norte, donde fui atendida…quien me diagnostico traumatismo craneal leve y traumatismo cervical leve…”…quiero denunciar al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…ya que desde los doce años de edad, he sido victima de actos de violación sexual, por parte de este hombre, y lo peor de todo, es que mi madre siempre a tenido conocimiento de lo que sucede, pero ella me decía que yo nunca debía decir nada de esto, ya que eso nos traería muchos problemas, y lo que estaba haciendo este hombre era parte de una sanación espiritual, porque yo estaba en peligro de muerte…” (Subrayado Nuestro)

Es así como si bien es cierto la Representación Fiscal presentó al ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por el delito de Trato Cruel por los golpes que supuestamente recibió la victima adolescente el 28-01-2009, no se ha emitido pronunciamiento en torno al supuesto abuso sexual de que ha sido objeto la victima desde los doce (12) años por parte del ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS con la anuencia de la madre SOL LISETTE CORRALES LINARES.
Este dicho de la victima, es suficiente a juicio de esta Corte para considerar que el imputado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, no tiene una buena conducta predelictual, por cuanto la presunción de buena conducta fue enervada con la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA); en razón de lo cual es procedente la Detención Judicial Privativa de Libertad debiendo ser declarada SIN LUGAR esta denuncia y así se decide.

En lo que respecta a que no existen elementos inculpatorios, debe esta Alzada hacer referencia a la motivación de la Detención Judicial Privativa de Libertad al imputado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, que fue efectuada en la resolución de la solicitud de nulidad en los siguientes términos:

Fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
Primero: Contenido del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 29-01-09, suscrita por el SUB-INSPECTOR POLICIA DE ARAGUA NAVAS CARLOS, adscrito a la COMISARIA LA PEDRERA de la Región Policial Maracay Norte I; donde se deja constancia de la diligencia procesal practicada: “...El día de ayer siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, de servicio de Jefe de Comando…cuando se presentaron voluntariamente, a esta comisaría, varios ciudadanos, quienes quedaron identificados así, (01) CORRALES LINARES MARIA DE LOS ANGELES…(02) CORRALES LINARES MERLY CAROLINA…ambas acompañando a su sobrina, la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…quien manifestaba haber sido maltratada físicamente, por su madre, de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, y haber sido abusada sexualmente desde los doce años de edad, hasta los quince años de edad, por el ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS. Seguidamente hicieron acto de presencia…se identificaron como las personas arriba señaladas y que fueron denunciados por la adolescente supramencionada. Luego se procedió a realizarles una inspección ocular corporal, y la identificación de los mismos, según los artículos 126 y articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para proceder así a la aprehensión de una (01) persona adulta de sexo masculino, y una (01) persona adulta de sexo femenino, manteniéndolos retenidos en la Comisaría de la Pedrera, quedando completamente identificados como : (01) LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…y (02) SOL LISETTE CORRALES LINARES…”

Segundo: Con el contenido de la DENUNCIA COMUN de la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de VICTIMA, de fecha 29-01-09, cursante del folio 10 al 11, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso, que el día de ayer, llegue a mi casa como a las siete de la noche, salude a mi abuela, y al entrar a la casa, encontré a mi madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES residenciada en la misma dirección(anexo de la misma residencia), que estaba acompañada por un hombre de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, entonces ella me saludo, pero yo cerré la puerta y me fui a mi habitación, al rato fui a la cocina donde me prepare algo de comer, y luego salí a hacer una llamada telefónica, entonces recordé que debía levar algunos platos, cosa que efectivamente hice, para volver a mi habitación para dormir porque estaba cansada, cuando de pronto fui golpeada por mi madre en repetidas oportunidades, estrellándome contra la puerta que divide la casa que da con la de mi abuela, también me sujeto por las orejas, mientras me decía que había dejado un palto sucio, y también dijo que yo le había contestado mal, comencé a gritar pidiendo ayuda a mi ti María y salí hacia la casa de mi abuela, aprovechando que el hombre abrió la puerta porque tiene llaves de la casa, y mis familiares me trasladaron hasta la sede del Ambulatorio Del Norte, donde fui atendida…quien me diagnostico traumatismo craneal leve y traumatismo cervical leve…”…quiero denunciar al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…ya que desde los doce años de edad, he sido victima de actos de violación sexual, por parte de este hombre, y lo peor de todo, es que mi madre siempre a tenido conocimiento de lo que sucede, pero ella me decía que yo nunca debía decir nada de esto, ya que eso nos traería muchos problemas, y lo que estaba haciendo este hombre era parte de una sanación espiritual, porque yo estaba en peligro de muerte…”

Tercero: Con el contenido de la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORRALES LINARES, de fecha 28-01-09, cursante al folio 12 y su vuelto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”…Es el caso, que el día de hoy, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando escuche algunos gritos y luego que me llamaban pidiendo ayuda, así que salí rápidamente a verificar que pasaba, entonces me di cuenta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciada en la misma dirección…quien es mi sobrina, hahía sido golpeada por su madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, residenciada en la misma dirección…quien es mi hermana, porque según me explico la niña, había dejado un plato sucio, entonces pude observar algunos signos de maltrato físico, tales como rasguños en al espalda, y cuando le pregunté a su madre porque lo hacia, ésta contestó que lo hacia porque le daba la gana, y golpeo el vidrio de la puerta de su casa. Situaciones similares de violencia de parte de mi hermana para con esta adolescente se han presentado en varias oportunidades con anterioridad a esta. Es todo…”

Cuarto: Con el contenido de la declaración de la ciudadana MERLY CAROLINA CORRALES LINARES, de fecha 29-01-09, cursante al folio 13 y su vuelto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”…Es el caso, que el día de hoy, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, estaba llegando de mi trabajo a mi residencia, encontré que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciada en la misma dirección…quien es mi sobrina, había sido golpeada de nuevo por su madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, residenciada en la misma dirección…quien es mi hermana, porque según me explico la niña, había llegado temprano a la casa y encontró a su madre con un hombre de nombre Luis, al que apodan el negro, luego ella, se encerró en su cuarto, y más tarde se levanto a lavar algunos platos, cuando de pronto fue golpeada repetidas veces por su madre, luego pude observar algunos signos de maltrato físico, tales como rasguños a la altura de la cervical, y le dije a mi madre textualmente: “que van esperar ustedes? A que la mate. Luego nos trasladamos hasta la sede de la comisaría policial a denunciar el hecho Es todo…”

En base a la motivación precedente, se observa que existen fundados elementos de convicción que fueron tomados en consideración para la Detención Judicial Privativa de Libertad, los cuales son: el acta de procedimiento policial donde se realiza una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES, donde se realiza una narración por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hija de la imputada, quien manifestó haber sido maltratada físicamente por su madre, asimismo haber sido abusada sexualmente desde los doce años hasta los quince años, por el imputado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, quien según declaración de la adolescente realizada en a la audiencia de presentación, expresó que el mismo era un santero o curandero que intento curarla de un tumor en el cerebro, pero que delante incluso de su madre, la imputada SOL LISETTE CORRALES LINARES, la violaba, así como que ella era virgen a los doce años cuando incurrió la relación sexual por primera vez; y las declaraciones de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CORRALES LINARES, MERLY CAROLINA CORRALES LINARES (tías) y (IDENTIDAD OMITIDA) (victima); estando así llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por los cuales debe ser declarada Sin Lugar la denuncia interpuesta y así se decide.

Por estas razones, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANDRES BENSHIMOL en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y así se decide.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARLE MONTILLA PIÑERO, DEFENSORA DE LA CIUDADANA SOL LISETTE CORRALES LINARES.

Alega la recurrente que la ciudadana SOL LISETTE CORRALES LINARES, se presentó voluntariamente a la Comisaría la Pedrera, el día 28-01-2009 a eso de las 09: 45 pm y por lo tanto no existe flagrancia, existiendo violación del derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera necesario esta Corte, señalar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hace referencia a los supuestos de la flagrancia en los siguientes términos:
…“La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1) Delito flagrante se considera que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por la subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer del delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. (Subrayado Nuestro)
3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En esta sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultad9 de la persecución directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Considerando esta Alzada, que la aprehensión de la imputada SOL LISETTE CORRALES LINARES, fue en condición de flagrancia en base al segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada Sin Lugar esta denuncia y así se decide.

Alega igualmente la recurrente, la violación del derecho a la Libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando este Organo Jurisdiccional, tal como fue señalado anteriormente que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la aprehensión de la ciudadana SOL LISETTE CORRALES LINARES, fue en condición de flagrancia y cualquier violación que pudo cometerse no es trasladable al Organo Jurisdiccional, por cuanto en fecha 30-01-2009, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad a la imputada SOL LISETTE CORRALES LINARES, quedando judicializada su detención. Este criterio es establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcrita consagra:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que als presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Por estas razones, la denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN TANTO DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO DEL DECRETO DE DETENCIÓN.

En este punto, debe nuevamente referirse esta Corte a los pronunciamientos realizados anteriormente, en lo que respecta a la resolución de la Nulidad planteada por el Abg. Andrés Benshimol en su condición de defensor del imputado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS.

Con respecto a la falta de motivación de la solicitud fiscal de privación de libertad, verifica esta Alzada la audiencia de presentación inserta al folio 21 al 26 y específicamente al folio 22, que transcrita expresa:

“…Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como trato cruel a adolescente, conforme al articulo 254 de la lopna; así mismo solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad a los imputados; y se acuerde el procedimiento ordinario; de igual manera esta Fiscalia realizará toda la investigación para verificar el delito de violación, es todo…”

Alega la defensa que la representación fiscal, no motiva la solicitud de Medida Privativa de Libertad a la imputada SOL LISETTE CORRALES LINARES; en razón de lo cual verifica esta Alzada la audiencia de presentación inserta al folio 21 al 26 y específicamente al folio 22, la Fiscal expone:

“…Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como trato cruel a adolescente, conforme al articulo 254 de la lopna; así mismo solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad a los imputados; y se acuerde el procedimiento ordinario; de igual manera esta Fiscalia realizará toda la investigación para verificar el delito de violación, es todo…”

En este caso, considera necesario hacer mención esta Corte a la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 002294, donde se consagra:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Subrayado Nuestro)
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Díaz, defensor del ciudadano JUAN MANUEL LARES VALERA, contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

2) DECLINA la competencia para conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión del 10 de julio del 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a la cual ORDENA remitir copia certificada de las actas que componen el presente expediente, y que estará integrada por jueces distintos a aquellos que dictaron la otra decisión accionada del 23 de junio del 2000…”.


En base al fallo anteriormente transcrito, considera esta Corte, que la omisión del Fiscal en la motivación de la solicitud privativa, no debe afectar el proceso ni es causal de nulidad, por cuanto lo que persigue el proceso penal es la búsqueda de la verdad garantizando la prosecución penal. La privativa de libertad de la acusada SOL LISETTE CORRALES LINARES quedó judicializada con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, inserta en copia certificada al folio 27 al 30 de la presente causa; debiendo ser declarada Sin Lugar esta denuncia de nulidad y así se decide.
En lo que respecta a la falta de motivación de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, reitera esta Corte la resolución de la solicitud de nulidad presentada por el Abg. ANDRES BENSHIMOL; donde se procedió a motivar la privativa de libertad en los siguientes términos:
Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha viernes treinta (30) de enero del año 2009, se realizó la Audiencia de Presentación, en donde la ABG. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó como imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES por la comisión del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE conforme al artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Cuarto de Control Circunscripcional, decretara la detención de los imputados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES.
Es necesario destacar, que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem a decir:

a) Hecho Punible; en lo que respecta a los Ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISETTE CORRALES LINARES, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE conforme al artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
Primero: Contenido del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 29-01-09, suscrita por el SUB-INSPECTOR POLICIA DE ARAGUA NAVAS CARLOS, adscrito a la COMISARIA LA PEDRERA de la Región Policial Maracay Norte I; donde se deja constancia de la diligencia procesal practicada: “...El día de ayer siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, de servicio de Jefe de Comando…cuando se presentaron voluntariamente, a esta comisaría, varios ciudadanos, quienes quedaron identificados así, (01) CORRALES LINARES MARIA DE LOS ANGELES…(02) CORRALES LINARES MERLY CAROLINA…ambas acompañando a su sobrina, la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…quien manifestaba haber sido maltratada físicamente, por su madre, de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, y haber sido abusada sexualmente desde los doce años de edad, hasta los quince años de edad, por el ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS. Seguidamente hicieron acto de presencia…se identificaron como las personas arriba señaladas y que fueron denunciados por la adolescente supramencionada. Luego se procedió a realizarles una inspección ocular corporal, y la identificación de los mismos, según los artículos 126 y articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para proceder así a la aprehensión de una (01) persona adulta de sexo masculino, y una (01) persona adulta de sexo femenino, manteniéndolos retenidos en la Comisaría de la Pedrera, quedando completamente identificados como : (01) LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…y (02) SOL LISETTE CORRALES LINARES…”

Segundo: Con el contenido de la DENUNCIA COMUN de la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de VICTIMA, de fecha 29-01-09, cursante del folio 10 al 11, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso, que el día de ayer, llegue a mi casa como a las siete de la noche, salude a mi abuela, y al entrar a la casa, encontré a mi madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES residenciada en la misma dirección(anexo de la misma residencia), que estaba acompañada por un hombre de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, entonces ella me saludo, pero yo cerré la puerta y me fui a mi habitación, al rato fui a la cocina donde me prepare algo de comer, y luego salí a hacer una llamada telefónica, entonces recordé que debía levar algunos platos, cosa que efectivamente hice, para volver a mi habitación para dormir porque estaba cansada, cuando de pronto fui golpeada por mi madre en repetidas oportunidades, estrellándome contra la puerta que divide la casa que da con la de mi abuela, también me sujeto por las orejas, mientras me decía que había dejado un palto sucio, y también dijo que yo le había contestado mal, comencé a gritar pidiendo ayuda a mi ti María y salí hacia la casa de mi abuela, aprovechando que el hombre abrió la puerta porque tiene llaves de la casa, y mis familiares me trasladaron hasta la sede del Ambulatorio Del Norte, donde fui atendida…quien me diagnostico traumatismo craneal leve y traumatismo cervical leve…”…quiero denunciar al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS…ya que desde los doce años de edad, he sido victima de actos de violación sexual, por parte de este hombre, y lo peor de todo, es que mi madre siempre a tenido conocimiento de lo que sucede, pero ella me decía que yo nunca debía decir nada de esto, ya que eso nos traería muchos problemas, y lo que estaba haciendo este hombre era parte de una sanación espiritual, porque yo estaba en peligro de muerte…”

Tercero: Con el contenido de la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORRALES LINARES, de fecha 28-01-09, cursante al folio 12 y su vuelto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”…Es el caso, que el día de hoy, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando escuche algunos gritos y luego que me llamaban pidiendo ayuda, así que salí rápidamente a verificar que pasaba, entonces me di cuenta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciada en la misma dirección…quien es mi sobrina, hahía sido golpeada por su madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, residenciada en la misma dirección…quien es mi hermana, porque según me explico la niña, había dejado un plato sucio, entonces pude observar algunos signos de maltrato físico, tales como rasguños en al espalda, y cuando le pregunté a su madre porque lo hacia, ésta contestó que lo hacia porque le daba la gana, y golpeo el vidrio de la puerta de su casa. Situaciones similares de violencia de parte de mi hermana para con esta adolescente se han presentado en varias oportunidades con anterioridad a esta. Es todo…”

Cuarto: Con el contenido de la declaración de la ciudadana MERLY CAROLINA CORRALES LINARES, de fecha 29-01-09, cursante al folio 13 y su vuelto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ”…Es el caso, que el día de hoy, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, estaba llegando de mi trabajo a mi residencia, encontré que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, residenciada en la misma dirección…quien es mi sobrina, había sido golpeada de nuevo por su madre de nombre SOL LISETTE CORRALES LINARES, residenciada en la misma dirección…quien es mi hermana, porque según me explico la niña, había llegado temprano a la casa y encontró a su madre con un hombre de nombre Luis, al que apodan el negro, luego ella, se encerró en su cuarto, y más tarde se levanto a lavar algunos platos, cuando de pronto fue golpeada repetidas veces por su madre, luego pude observar algunos signos de maltrato físico, tales como rasguños a la altura de la cervical, y le dije a mi madre textualmente: “que van esperar ustedes? A que la mate. Luego nos trasladamos hasta la sede de la comisaría policial a denunciar el hecho Es todo…”

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud de daño causado y la conducta predelictual del imputado.
Es así como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que fue corregida la omisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y fue debidamente motivada la Detención Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana SOL LISETTE CORRALES LINARES, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia formulada y así se decide.
Por estas razones, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLE MONTILLA en su condición de defensora privada de la ciudadana SOL LISETTE CORRALES LINARES.