REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 35

Maracay, 15 de abril de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 1Aa-6991-08
JUEZ PONENTE: FRANCISCO RAMÓN MOTTA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ANTONIO D´ IMPERIO TOTA
ACCIONANTE: ABOGADO LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: Terminado por abandono del trámite.
N° 3.675

Le concierne a esta Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO D´IMPERIO TOTA, en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acción de amparo presentado de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, artículo 27 constitucional.

Al respecto esta Sala Accidental Nº 35, observa:


El accionante, abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional (Habeas Corpus), a favor del ciudadano ANTONIO D´ IMPERIO TOTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…DEL PEDIMENTO. PRIMERO: Que el Tribunal que conozca de esta Acción de Amparo Revoque la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Funciones de Control, de fecha veintidós (22) de abril de 2.008 dictada en el expediente N° 5C-8167-06, en la cual niega la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha veinte (20) de Junio de 2.007; y en consecuencia decrete la nulidad de dicho acto conclusivo de acusación fiscal de fecha veinte (20) de Junio de 2.007, presentado por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua y por lo tanto reponga la causa al estado que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua evacue las pruebas que se le solicitaron en el escrito de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.006…
…Por último solicito respetuosamente al tribunal, se sirva admitir la presente acción de amparo constitucional sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley y con expresa condenatoria en costas de la parte perdidosa. Estimo el valor de la presente demanda en TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 320.000.000.00) todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De la competencia:

Esta Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), en la que asentó, entre otras cosas:

“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la que asentó, entre otras cosas:

“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”

De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:

“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Corte)...”

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer la acción de amparo (Habeas Corpus) interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO D´ IMPERIO TOTA, donde señala como agraviante a la ciudadana, abogada JANETH ROJAS ALCALÁ en su condición de Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 numeral I, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 4, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Esta Sala Accidental N° 35, pasa a resolver:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara.”

Igualmente, es útil referirnos a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sentado lo que antecede, y con vista en las presentes actuaciones, esta Sala Accidental N° 35 de la Corte de Apelaciones se percata que, tal y como lo observó la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la pretensión de tutela constitucional no estaba subsumida en causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, empero, ahora es necesario verificar lo relativo al impulso o abandono en el trámite de la incidencia constitucional demandada.

Bien, en efecto, se observa que, desde la última actuación hecha por el accionante, abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO D´IMPERIO TOTA, en fecha 07 de agosto de 2008 (fs. 54 al 61, II pieza), vale decir, donde presentó ante la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito dirigido a los Magistrados de dicha Sala, hasta el día de hoy, han transcurrido, con creces, más de seis (6) meses sin que el accionante realizara diligencia alguna ni haya impulsado la presente causa, ni instado la constitución de Sala Accidental; constituyendo ello, sin lugar a dudas, un consentimiento expreso por abandono del trámite sin que hubiese hecho diligencias o solicitado providencia alguna, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio jurisprudencial visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar terminado el procedimiento de la presente acción de tutela constitucional por abandono del trámite, como en efecto así se declara en los términos referidos ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO D´IMPERIO TOTA, por abandono del trámite, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Cúmplase.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 35
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES

EL MAGISTRADO – PONENTE
FRANCISCO RAMÓN MOTTA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

NAGM/FRM/IFBR/Tibaire
Causa 1Aa/6991-08